STSJ País Vasco 1637/2014, 16 de Septiembre de 2014

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2014:2866
Número de Recurso1542/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1637/2014
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2014
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 1542/2014

N.I.G. P.V. 48.04.4-13/008632

N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2013/0008632

SENTENCIA Nº: 1637/2014

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 16 de septiembre de 2014.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Luis Miguel contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 10 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 11 de abril de 2014, dictada en proceso sobre reclamación de cantidad, plus locomoción y plus jefe de equipo (RPC), y entablado por el citado recurrente frente a OMBUDS CIA DE SEGURIDAD S.A.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

El demandante D. Luis Miguel, viene prestando servicios para la empresa OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A., con una antigüedad 18-6-95 categoría profesional escolta-jefe de equipo y salario mensual conforme a la nomina de junio 2.013, 2.908,44 euros sin p/p de pagas extras.

SEGUNDO

El demandante venía prestando servicios para la empresa Coviar S.L., este fue subrogado en fecha 2-7-12, aportándose por dicha empresa la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de fecha 28 de junio en la que consta que el salario probado del demandante asciende a 3.292,63 euros, destacando que como jefe de equipo percibía la suma de 117,38 euros y una cantidad por locomoción fija de 420,71, si bien se habían dejado de percibir en mayo 2.010.

TERCERO

Por la empresa demandada se rechazó la subrogación, impugnándose la misma a través de demanda de despido, que fue conocida por el Juzgado de lo social nº 5 y en su hecho probado 1º se recoge un salario de 2.618,47 euros. Dicho despido fue declarado improcedente. Recurrida la sentencia por el demandante, respecto al salario, por sentencia de la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco se desestimó la misma. Se da por reproducida esta al obrar en la prueba documental.

CUARTO La empresa se dedica a la seguridad siéndola de aplicación el Convenio Colectivo estatal de empresas de seguridad.

QUINTO

Entre la empresa y la representación de los trabajadores se llegó a acuerdo con fecha 18 de junio del 2.012, sobre jornadas de trabajo y condiciones salariales.

Se da por reproducido el mismo al obrar en la prueba documental.

SEXTO

No consta una comunicación fehaciente al demandante sobre el acuerdo suscrito entre la empresa y los representantes de los trabajadores al momento de su incorporación a la empresa Ombuds.

SEPTIMO

El demandante ha percibido las retribuciones de los meses de agosto 2.012 a junio del

2.013, que aparecen recogidas en las nóminas incorporadas por la demandada al acto de la vista.

OCTAVO

Con fecha 19 de julio 2.013 tuvo lugar acto de conciliación con el resultado de sin avenencia y asimismo la demandad planteaba reconvención de determinadas cantidades. Se da por reproducida dicha acta al obrar en la prueba documental.

NOVENO

La demandada en el acto del juicio desiste de la reconvención de ser desestimada la pretensión del demandante.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que desestimando la demanda formulada por D. Luis Miguel frente a OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A., debo absolver y absuelvo al demandado de cuanto se reclama en la presente litis.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por OMBUDS CIA DE SEGURIDAD S.A..

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La instancia ha dictado sentencia en la que ha desestimado a demanda que, en reclamación de cantidad, dirigió D. Luis Miguel frente a OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A. ¿ en adelante, OMBUDS -, absolviendo a la empresa de todas las pretensiones.

Frente a esta sentencia se alza en suplicación D. Luis Miguel .

Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ¿ en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación :

a )- que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b)- que el error sea evidente;

c)- que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto; d )- que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y

e)- que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige ¿como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente para la revisión del hecho probado segundo, para el que propone el siguiente tenor:

"SEGUNDO.- El demandante venía prestando sus servicios para la empresa COVIAR, S.L., de la que fue subrogado en fecha 2-7-12, aportándose por dicho trabajador la sentencia dictada por la Sala de lo social del TSJ de fecha 28 de junio de 2011 en la que consta que el salario probado del demandante asciende a

3.292,63 euros, destacando que como jefe de equipo percibía la suma de 117,38 euros y una cantidad de locomoción fija de 420,71 euros".

Dichos conceptos se le han ido abonando al trabajador tras las oportunas reclamaciones judiciales por diferencias salariales. La Sentencia nº 54/2013, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Bilbao con fecha 7 de febrero de 2013, establece cuál era el salario que le correspondía al trabajador en la empresa COVIAR, de la que pasó el trabajador subrogado a la hora demandada, y que, sin incluir el prorrateo de pagas extras, responde al...

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