STSJ Comunidad de Madrid 684/2014, 11 de Septiembre de 2014

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJM:2014:11052
Número de Recurso9/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución684/2014
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2014
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34016050

NIG : 28.079.00.4-2013/0021330

Procedimiento Recurso de Suplicación 9/2014- CE

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 9/14

Sentencia número: 684/14

CE

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN

Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a ONCE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CATORCE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 9/14, formalizado por el Sr/a. Letrado/a Dª. Mª DE LOS ÁNGELES MORCILLO GARMENDIA, en nombre y representación de D. Valeriano, D. Carlos Francisco y D. Juan Pedro contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social número 33 de MADRID, en sus autos número 512/13, seguidos a instancia de los recurrentes y de D. Andrés frente a BANKIA, S.A, en reclamación de derechos y cantidad, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

El 14-12-2010 se alcanzó un Acuerdo Laboral como consecuencia del proceso de integración en Cajamadrid, hoy Bankia, de 7 entidades financieras.

En dicho acuerdo en su apartado I.B.1 (9 cláusulas) se fijaron las condiciones indemnizatorias a favor de los trabajadores que accedieran a la prejubilación. En el Anexo I bis de dichos acuerdos se definía lo que se entendía a efectos de establecer las indemnizaciones, por retribución fija neta de activo, indemnización neta total y cálculo de tipos de retención desempleo y elevación al bruto.

Todo ello se da por reproducido.

SEGUNDO

D. Carlos Francisco se prejubila con efectos de 30-3-2011 y recibe una indemnización neta con cargo a la demandada de 331.293,24 euros y conforme detalle que obra al folio 23 del ramo del empresario y se da por reproducido.

D Andrés se prejubila el 30-7-2011 y recibe 321.552,51 euros netos según detalle al documento 44 de dicho ramo

D. Valeriano se prejubila el 30-3-2011 y recibe del empresario 198.683,72 euros netos conforme detalle al folio 64 de dicha prueba.

D. Juan Pedro se prejubila el 29-4-2011 recibiendo de la demandada una indemnización de 185.723,35 euros netos conforme detalle al documento 84.

TERCERO

De considerarse que el Acuerdo referido debe interpretarse en el sentido de que el empresario debía soportar la repercusión fiscal derivada de las indemnizaciones abonadas, la demandada resultaría deudora para con los demandantes en las cuantías de 3.170,13 euros para el Sr. Carlos Francisco

, 36.930 para el Sr. Andrés, 3.527,31 euros para el Sr. Valeriano y 3.797,49 euros para el Sr. Juan Pedro .

Todo ello conforme los cálculos que realizan en el escrito de subsanación de demanda de 8-7-2013 y que a estos efectos se da por reproducido.

CUARTO

El Sr. Carlos Francisco en las declaraciones al IRPF de los ejercicios 2010, 2011 y 2012 dieron un resultado de -237,80 euros,-1.522,62 euros y 1.208,45 euros.

Las del Sr. Andrés fueron -1.917,19 en 2010, 885,50 en 2011 y 455,09 en 2012.

Las del Sr. Valeriano -403,59 euros en 2010, -559,53 en 2011 y -270,58 en 2012.

Y las del Sr. Juan Pedro -1.316,51 en 2010, 76,96 en 2011 y 192,45 en 2012.

QUINTO

Consta celebrado acto de conciliación ante el SMAC

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimo la demanda formulada por D. Valeriano, D. Carlos Francisco, D. Juan Pedro Y D. Andrés y absuelvo a la demandada BANKIA SA de las pretensiones deducidas en su contra".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Valeriano, D. Carlos Francisco y D. Juan Pedro, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 15 DE ENERO DE 2014 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 1 DE SEPTIEMBRE DE 2014, señalándose el día 9 DE SEPTIEMBRE DE 2014 para los actos de votación y fallo. SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Diversos antiguos trabajadores de "Bankia" formularon varias demandas en reclamación de cantidad contra esta empresa, siendo acumuladas en los autos 512/13 del juzgado de lo social nº 33 de Madrid, el cual dictó sentencia desestimatoria el 23 de octubre de 2013 .

De los actores que iniciaron el proceso sólo formularon recurso de suplicación contra esa sentencia los Srs Valeriano, Carlos Francisco y Juan Pedro .

SEGUNDO

Su recurso comienza por pedir de la Sala "acuerde la recusación del juez D. Secundino en el presente caso, reponiendo las actuaciones al momento anterior a la realización de la vista y decretando el nuevo reparto, que según las normas se prevea, recayendo el conocimiento de los Autos de referencia a otro juzgado de lo social de Madrid". El fundamento de esta pretensión se basa en el art 15 LRJS y 219, apdos 9, 10 y 13 LOPJ, por cuanto se dice que el magistrado de instancia es profesor del denominado "Foro Aranzadi Social", del cual es director una persona que también es director de un despacho de abogados que es el encargado de la defensa de los asuntos de la empresa demandada en este proceso.

La recusación que propone la parte recurrente no puede ser admitida. De entrada, no cumple los presupuestos formales que le son exigibles. A tal efecto acuerda el art. 223.1 LOPJ :

"1. La recusación deberá proponerse tan pronto como se tenga conocimiento de la causa en que se funde, pues, en otro caso, no se admitirá a trámite.

Concretamente, se inadmitirán las recusaciones:

  1. Cuando no se propongan en el plazo de 10 días desde la notificación de la primera resolución por la que se conozca la identidad del juez o magistrado a recusar, si el conocimiento de la concurrencia de la causa de recusación fuese anterior a aquél.

  2. Cuando se propusieren, pendiente ya un proceso, si la causa de recusación se conociese con anterioridad al momento procesal en que la recusación se proponga".

Esta regulación se reitera literalmente en el artículo 107 LEC . De donde se deduce tanto la necesidad de que la recusación del titular de un órgano judicial se plantee desde el momento en que se tenga conocimiento de la concurrencia de la circunstancia que se invoca como causa de recusación, como la necesidad de plantear esta cuestión a través del oportuno incidente procesal, que se resolverá por el auto del que hace mención el art. 113 LEC .

Ninguno de estos presupuestos concurre en el caso presente. La recusación ha sido planteada dentro del propio recurso de suplicación, sin seguir el procedimiento establecido al efecto. Por otra parte, nada permite entender que haya sido planteada en tiempo oportuno, pues, si bien la parte proponente manifiesta que ha actuado tan pronto como ha tenido conocimiento de la situación en que se encontraba el juez de instancia, es lo cierto que nada apoya tal afirmación; más bien hemos de entender lo contrario, pues la prueba que aporta en orden a apoyar su petición ha sido extraída de internet y esta fuente de información se encontraba a su alcance desde el momento en que se le notificó la identidad del órgano judicial que iba a enjuiciar la demanda.

Pero, además, desde una perspectiva de fondo tampoco hay base para apreciar la recusación de referencia. Desde esta perspectiva no podemos dejar de reseñar la similitud entre la situación que se alega en este litigio con la examinada en la resolución de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 23 de abril de 2014 (Recurso: 2795/2012 ), en la que ni siquiera se llegó a tramitar el incidente de recusación planteado en esa ocasión, dado el carácter manifiestamente infundado del mismo.

Esta resolución inadmite a trámite la recusación planteada contra un miembro de la carrera judicial por formar parte del Consejo Asesor de una publicación que, según el recurrente, era beligerante con los intereses de la parte que ésta defendía. Mientras la recusación del caso presente se intenta justificar sobre la base de que el magistrado de instancia participa como profesor en una...

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