STSJ Comunidad Valenciana 1660/2014, 26 de Junio de 2014

PonenteFRANCISCO JOSE PEREZ NAVARRO
ECLIES:TSJCV:2014:6592
Número de Recurso283/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1660/2014
Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Social

1 Recurso Suplicación 283/2014

RECURSO SUPLICACION - 000283/2014

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrian

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz

En Valencia, a veintiseis de junio de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/ as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1660/2014

En el RECURSO SUPLICACION - 000283/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 10 DE VALENCIA, en los autos 001069/2011, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de Lorena asistida por la letrada Dª. Magdalena Mata de la Torre, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGUIRIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Lorena, habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Dª. Lorena contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo al demandado de las peticiones de la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- Dª. Lorena, con DNI NUM000, nacida el NUM001 -1955, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, presta sus servicios profesionales como limpiadora.SEGUNDO.- Por resolución del INSS de 17-5-2011 se denegó a la demandante la prestación de incapacidad permanente por no revestir las lesiones que padece suficiente grado de disminución de su capacidad laboral.Formulada reclamación administrativa previa, la misma fue desestimada.TERCERO.- La demandante padece las siguientes secuelas: cervicalgia, lumbalgia; osteoporosis; ansiedad; otitis media supurada de repetición en tratamiento desde 2008.A la exploración: disminución de agudeza auditiva de predominio en oído izquierdo; balance articular limitado en últimos grados; marcha talón puntillas posible; Lassegue negativo; no atrofias musculares significativas CUARTO.- La base reguladora asciende a 561,01#.

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Lorena . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. El recurso interpuesto, que no ha sido impugnado de contrario, se estructura en un solo motivo, que dice formularse al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS), indicando en síntesis en un simple alegato que "propone a la Sala que proceda a revisar los documentos aportados junto con la demanda", pues las dolencias que sufre le impiden la realización de cualquier trabajo, careciendo de capacitación suficiente para ejercer ningún tipo de profesión intelectual diferente de la de limpiadora o similar, concurriendo por tanto los requisitos que el artículo 137.1.b) de la Ley General de la Seguridad Social requiere para la concesión de la "incapacidad solicitada".

  1. La propia formulación del motivo conduce a su desestimación al no considerar lo dispuesto en el artículo 196.2 y 3 de la LJS, acerca de que "En el escrito de interposición del recurso se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidos. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos", e ignorando en definitiva la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, tal y como ha puesto de manifiesto el propio Tribunal Constitucional, entre otras en sentencias 294/93, de 18 de octubre, y 71/02, de 8 de abril, al subrayar que el recurso de suplicación no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos...

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