STSJ Castilla y León , 22 de Octubre de 2014

PonenteSUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ
ECLIES:TSJCL:2014:4440
Número de Recurso1475/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01491/2014

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno: 983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG: 24115 44 4 2013 0001661

N08450

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001475 /2014-S

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SEGURIDAD SOCIAL 0000803 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de PONFERRADA

Recurrente/s: ASEPEYO MUTUA A.T. Y ENF. PROF. Nº151,

Abogado/a: PALOMA SAMPEDRO DUQUE

Recurrido/s: Natividad, INSS Y TGSS INSS Y TGSS

Abogado/a:, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)

Iltmos. Sres.:

D. Emilio Alvarez Anllo

Presidente de Sección

D. Jose Manuel Riesco Iglesias

Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez /

En Valladolid a veintidós de Octubre de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm.1475/14, interpuesto por ASEPEYO MUTUA A.T. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº1 de Ponferrada, de fecha 13/5/2014, (Autos núm.803/2013), dictada a virtud de demanda promovida por ASEPEYO contra Natividad, INSS Y TGSS, sobre VIUDEDAD.

Ha actuado como Ponente la Iltma. Sra. DOÑA Susana Mª Molina Gutiérrez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 2/9/2013 se presentó en el Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos en los que consta en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:

PRIMERO

DON David, con DNI NUM000, afiliado en el Régimen Especial de la Minería del Carbón, falleció el 20/4/2008 a consecuencia de enfermedad profesional.

SEGUNDO

La última empresa para la que trabajó tenía concertadas las contingencias profesionales con la Mutua Minero Industrial Leonesa que fue absorbida por Asepeyo el 16/7/1984.

TERCERO

Por resoluciones de 15/5/2008, 20/5/2008 Y 13/5/2008 se reconocieron a la esposa del fallecido, Doña Natividad, pensión de viudedad derivada de enfermedad profesional, el derecho a percibir una indemnización a tanto alzado por fallecimiento derivado de enfermedad profesional y el derecho a percibir el auxilio por defunción.

El INSS, por resolución de 19/10/2009 declaró responsable del abono de dichas prestaciones a la Mutua Mutua Asepeyo.

CUARTO

El INSS emitió notificación a la Mutua declarándole responsable del abono de las referidas prestaciones con el alcance del 100% debiendo proceder a la constitución del correspondiente capital coste en la TGSS que asciende a 79.090,79 euros.

QUINTO

El 14/5/2013 la Mutua demandante presentó escrito ante la Dirección Provincial del INSS interesando la revisión de las responsabilidad económica derivada del fallecimiento, siendo desestimada por el INSS por resolución de 10/7/2013.

SEXTO

Frente a dicha resolución interpuso Asepeyo reclamación previa, que fue desestimada por el IHSS en resolución que confirmaba en todos sus extremos la resolución impugnada.

TERCERO

Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora, no fue impugnado por la parte demandada, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda absuelve a las demandadas de los pedimentos contra ellas deducidos; se alza en Suplicación la graduada Social doña Paloma Sampedro Duque, en nombre y representación de la Mutua ASEPEYO destinando la totalidad de su recurso al examen del derecho subjetivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por la juzgadora.

En primer lugar, considera infringido la aseguradora el artículo 71 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Sostiene esencialmente la recurrente que en tanto en cuanto permanezca vivo el derecho al reconocimiento de una prestación, la acción podrá ser ejercitada, aún cuando no se haya agotado el trámite de la reclamación administrativa previa en el plazo de treinta días a que se refiere el apartado segundo de la norma.

En el singular caso que nos ocupa, resulta acreditado que por Resolución de 19 de octubre de 2009, el INSS declaró responsable de la prestación de viudedad reconocida a doña Natividad por Resolución de 15 de mayo de 2008, tras el fallecimiento de su esposo, afiliado al Régimen especial de la minería del carbón, el 20 de abril de 2008 consecuencia de enfermedad profesional.

El 14 de mayo de 2013, la Mutua recurrente presentó escrito ante la Dirección Provincial del INSS interesando la revisión de las responsabilidades económicas declaradas en la Resolución de octubre de 2009. Siendo desestimada por Resolución de 10 de julio de 2013.

En el presente caso no se puede estar de acuerdo con dicha conclusión conforme a la doctrina que se resume de la siguiente forma ( STSJ Cast-La Mancha 23/5/2013, entre las más recientes)

Pues bien, ciertamente la posición de la Mutua frente al INSS no es la de un particular beneficiario de prestaciones, pero la Ley no distingue entre el sujeto afectado para permitir en unos casos y, cerrar en otros, la vía administrativa; sino que esa posibilidad está prevista para todos los afectados por la Resolución, y que por ello precisen impugnar la misma; y entre esos afectado se halla sin duda la Mutua a la que se responsabilizó de la atención de unas determinadas prestaciones, y que tuvo que consignar un capital que, atendiendo a la jurisprudencia ulterior, no era de su responsabilidad al haberse generado la enfermedad mientras el causante trabajaba en una empresa cuyas contingencias profesionales estaban cubiertas por el INSS.

En el mismo sentido, la sentencia de Sala General de la Sala cuarta nº 1452/2011, de 30 de diciembre (Recurso nº 1209/2011 ), en la que decimos: «Como ha señalado la doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 1987, 9 de junio y 5 de diciembre de 1988, 21 de mayo de 1997 y 24 de marzo de 2004 ), la finalidad de la reclamación previa es la de ofrecer a la Administración un anticipado conocimiento de la pretensión que un particular tenga decidido interponer frente a la misma, facilitándole así la emisión de una declaración de voluntad que evite el proceso o que marque para éste su línea de defensa.

De acuerdo con tal finalidad, la reclamación previa no constituye ningún tipo de recurso o medio de impugnación propiamente dicho, sino un mero presupuesto preprocesal ( Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1990 y 21 de mayo de 1997 ), cuya ausencia dará lugar a la subsanación prevista en la ley ( art. 139 de la LPL en relación con el art. 81.1 del mismo texto legal ); teniendo en cuenta que, de no subsanarse en tal momento, no habría óbice alguno para efectuarlo después, en tanto la acción no prescriba.

Por su parte, el Tribunal Constitucional (Sentencias 120/1993, de 19 de abril ; y 112/1997, de 3 de junio, y las que en ella se citan) ha señalado igualmente que la reclamación previa ante la Administración tiene por finalidad la de facilitar a aquélla el conocimiento anticipado de la pretensión deducida en su contra, permitiendo así la emisión de una nueva declaración de voluntad que, en su caso, evite el proceso; añadiendo dicho Tribunal que la obligatoriedad legalmente establecida de su presentación no vulnera el derecho a la tutela judicial de la parte actora, por no constituir un impedimento u obstáculo irrazonable de acceso al proceso.

Ahora bien, el Tribunal...

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