STS, 21 de Mayo de 1997

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso3183/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución21 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón y defendido por la Letrado Dña. Mª Luisa Dorronzoro Fábregas, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 22 de abril de 1996 (autos nº 474/95), sobre ACCIDENTE DE TRABAJO. Es parte recurrida ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, representada por la Procuradora Dña. Matilde Marín Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 1995, por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, siendo también parte demandada en la instancia la TGSS, D. Luis Enriquey Clemente, sobre accidente de trabajo.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- D. Luis Enriquesufrió un accidente de trabajo el 15-10-70 cuando trabajaba para la empresa Clemente, a consecuencia del cual, la Comisión Provincial de Madrid resolvió reconocerle en situación de Incapacidad Permanente total con base reguladora de 8.658 pts. mensuales con responsabilidad compartida de la Mutua Asepeyo y de la propia empresa por defecto de cotización. 2.- Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid de fecha 15-9-89, se declaró a D. Luis Enriqueafecto de invalidez permanente en grado de Incapacidad Permanente Absoluta, derivada de accidente de trabajo, con derecho a pensión vitalicia mensual del cien por cien de base reguladora de 33.650 ptas., con efectos económicos de 3-2-88, condenando a la Mutua Asepeyo a la empresa Clementea estar y pasar por esta declaración y al pago de la prestación correspondiente y absolviendo al INSS y a la TGSS. 3.- La Mutua Asepeyo, recurrió en suplicación la anterior sentencia, habiendo ingresado el capital costa de renta por cuantía de 2.000.000 ptas. 4.- Por sentencia del T.S.J. de Madrid, de fecha 31-5-1991, se estimó el recurso interpuesto por ASEPEYO y se revocó en parte la sentencia, fijando como base reguladora de la pensión de incapacidad permanente absoluta reconocida al trabajador D. Luis Enriquela cantidad de 8.658 ptas., de las cuales correspondían a la mutua 6.636 ptas. y a la empresa la diferencia de 2.022 ptas., cantidad total que debe anticipar la aseguradora y sin perjuicio de las revalorizaciones pertinentes y manteniéndose el resto del fallo dictado. En el fundamento jurídico único de la referida sentencia el Tribunal Superior de Justicia recoge que sin perjuicio de anticipar la mutua en virtud de la automaticidad de las prestaciones y por supuesto con responsabilidad subsidiaria del INSS en sus funciones de fondo de garantía y la TGSS en el orden de su respectiva competencia. 5.- Teniendo en cuenta la nueva base reguladora determinada en la sentencia del T.S.J. de Madrid, la TGSS fija el capital a ingresar en 1.507.518 ptas., por lo que habiéndose ingresado por la Mutua Asepeyo la cantidad de 2.000.000 ptas., la misma tesorería devolvió a la mutua la diferencia de 492.482 ptas. 6.- La Mutua al ingresar el capital coste en importe de 1.507.518 ptas., que había determinado por la TGSS está abonando la cantidad por su responsabilidad directa sobre la base reguladora de 6.636 ptas., y que ascendería a 1.157.450 ptas., así como la cantidad por la responsabilidad de la empresa sobre la cantidad de 2.022 ptas., que asciende a la cantidad de 352.068 ptas., que la Mutua ingresa en concepto de anticipo. 7.- La Mutua Asepeyo postula se declare la obligación de la empresa Clementede reintegrar a la mutua Asepeyo la cantidad de 352.068 ptas., así como la responsabilidad subsidiaria del INSS y la TGSS en su puesto de insolvencia del responsable directo. 8.- Se agotó la vía previa". El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Previo rechazo de las excepciones de cosa juzgada, inadecuación de procedimiento y prescripción invocados por el INSS y la TGSS, y estimando la demanda debo declarar y declaro la obligación de la empresa Clementede reintegrar a la Mutua demandante la cantidad de 352.068 ptas., así como la responsabilidad subsidiaria del INSS y de la TGSS en el supuesto de la insolvencia de la empresa, absolviendo a D. Luis Enrique".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y TGSS contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. treinta de Madrid de fecha treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y cinco a virtud de demanda formulada por ASEPEYO contra las citadas entidades gestoras demandadas sobre accidente y, en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, con abono por l aparte recurrente al letrado que ha impugnado su recurso, de la cantidad de cincuenta mil pesetas en concepto de honorarios. dése a los depósitos constituidos el destino legal".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictorias con la impugnada en el caso las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 25 de septiembre de 1993 y 15 de febrero de 1993.

La sentencia de fecha 25 de septiembre de 1993, contiene los siguientes hechos probados: "1º) La demandante Doña Lourdes, nacida el 3 de julio de 1.950 y afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000en situación de baja, con fecha 20 de noviembre de 1.990 solicitó de la Entidad Gestora la tramitación de un expediente de invalidez derivada de enfermedad profesional, emitiéndose el preceptivo dictamen médico el 19 de diciembre de 1.990 con el siguiente resultado: -Plerifebitis retiniana en ambos ojos, incipiente en OD y avanzada en OI, tratada mediante laserterapia bilateral, DR en 1978 en OI. - Quiste tiroideo izdo, con función conservada en dx AP de "bocio nodular con accidente evolutivos, ligera tiroiditis linfocitaria", tratado mediante hemitiroidectomia izda. Se mantiene estado eutiroideo. - a.v. OD 10/10 OI amaurosis. - Catarata complicada OI. DR total de OI.- Cicatriz de tiroidectomía con retracción en zona media. -Analítica : T4= 6,9 (libre = 1,3)T3= 80 TSH 1,6; A.Antitiroglubina ( ) a 1,20, antimicrosomales (-). 2º) La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social

por Resolución de 31 de enero de 1.991, denegó la solicitud de invalidez en cualquiera de sus grados. Interpuesta reclamación previa fue desestimada. 3º) La demandante padece las lesiones descritas en el ordinal 1º. 4º) La última profesión desempeñada por la demandante ha sido la de Auxiliar Sanitario en Departamentos de Rayos X. 5º) Para las prestaciones derivadas de enfermedad profesional corresponde a la demandante la base reguladora de 175.264., sí derivadas de enfermedad común la de 45.867 ptas. la base reguladora de la demandante en el mes anterior al de la solicitud de invalidez es de 58.350 ptas.". En la parte dispositiva de la misma se estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSS contra la sentencia dictada en suplicación.

La sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 1993, versa sobre un supuesto en apariencia similar al ahora tratado en el caso, siendo la parte dispositiva de la misma estimatoria del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSS contra la sentencia dictada en suplicación.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 1 de julio de 1996. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre las sentencias reseñadas en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 59.3 del Real Decreto Legislativo 1/1994, 20 junio, en relación con los arts. 25 y 233 de la Ley de Procedimiento Laboral. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de las sentencias del Tribunal Supremo, que considera contradictorias a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 18 de octubre de 1996, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, ASEPEYO, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 31 de enero de 1997.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. El día 14 de mayo de 1997, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre la procedencia o no de la condena en costas al INSS y TGSS, con el consiguiente abono de los honorarios del Letrado de la otra parte del litigio, contenida en la sentencia de suplicación. Esta condena se ha dictado en un asunto, sobre el que existe ciertamente jurisprudencia muy reiterada en contra de la pretensión de las entidades gestoras recurrentes, cual es el de la responsabilidad subsidiaria del INSS frente a la mutua de accidente de trabajo, en caso de insolvencia de una empresa asociada a esta última, que ha resultado ser deudora directa de prestaciones por incumplimiento de las obligaciones a su cargo de afiliación, alta o cotización. La sentencia de suplicación, aunque no dice expresamente que el recurso de suplicación haya sido interpuesto con temeridad, y que de esta conducta procesal temeraria derive la condena en costas, sí lo da a entender implícita pero inequívocamente, al citar una larga serie de las sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo que contienen tal doctrina jurisprudencial, y al mencionar además varias resoluciones de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que siguen la propia doctrina jurisprudencial.

El recurso del INSS invoca como sentencias contradictorias dos de esta Sala del Tribunal Supremo en las que estaban en juego también los requisitos para la condena en costas por temeridad a las entidades gestoras. Pero los supuestos de hecho enjuiciados en las mismas son diversos al de la sentencia recurrida; en uno se trata del reconocimiento de una situación de invalidez, y en el otro del reconocimiento de una pensión de la Mutualidad de la Previsión.

En contra de lo que se afirma en el recurso, esta diversidad de supuestos no es irrelevante para el juicio de contradicción en una cuestión, como la de la condena en costas por temeridad, en la que la valoración como temerario o no de un comportamiento procesal ha de depender necesariamente de los términos del litigio en que se haya dictado tal pronunciamiento.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 22 de abril de 1996, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 1995 por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid, en autos seguidos a instancia de LA MUTUA ASEPEYO, contra dicho recurrente, LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DON Luis Enriquey Clemente, sobre ACCIDENTE DE TRABAJO.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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