STS 505/2016, 9 de Junio de 2016

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2016:3238
Número de Recurso3754/2014
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución505/2016
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 9 de junio de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representados y asistidos por la letrada de la Administración de la Seguridad Social Doña Cecilia Bellón Blasco, contra la sentencia de fecha 22 de octubre de 2014 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en el recurso de suplicación núm. 1475/2014 , formulado frente a la sentencia de fecha 13 de mayo de 2014, dictada en autos 803/2013 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Ponferrada , seguidos a instancia de ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151, contra dichos recurrentes y DOÑA Leticia , sobre RESPONSABILIDAD DEL PAGO DE PRESTACIÓN..

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales con la Seguridad Social, representada por la Procuradora Doña Matilde Marín Pérez y asistida por el letrado D. José Luis Puig Gómez de la Bárcena.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de mayo de 2014, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Ponferrada, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «FALLO: Que DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por la MUTUA ASEPEYO frente a DOÑA Leticia , al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las demandadas de las pretensiones en su contra deducidas».

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «PRIMERO.- DON Clemente , con DNI NUM000 ,, afiliado en el Régimen Especial de la Minería del Carbón, falleció el 20/4/2008 a consecuencia de enfermedad profesional.

SEGUNDO.- La última empresa para la que trabajó tenía concertadas las contingencias profesionales con la Mutua Minero Industrial Leonesa que fue absorbida por Asepeyo el 16/7/1984.

TERCERO.- Por resoluciones de 15/5/2008, 20/5/2008 Y 13/5/2008 se reconocieron a la esposa del fallecido, Doña Leticia , pensión de viudedad derivada de enfermedad profesional, el derecho a percibir una indemnización a tanto alzado por fallecimiento derivado de enfermedad profesional y el derecho a percibir el auxilio por defunción. El INSS, por resolución de 19/10/2009 declaró responsable del abono de dichas prestaciones a la Mutua Mutua Asepeyo.

CUARTO.- El INSS emitió notificación a la Mutua declarándole responsable del abono de las referidas prestaciones con el alcance del 100% debiendo proceder a la constitución del correspondiente capital coste en la TGSS que asciende a 79.090,79 euros.

QUINTO.- El 14/5/2013 la Mutua demandante presentó escrito ante la Dirección Provincial del INSS interesando la revisión de la responsabilidad económica derivada del fallecimiento, siendo desestimada por el INSS por resolución de 10/7/2013.

SEXTO.- Frente a dicha resolución interpuso Asepeyo reclamación previa, que fue desestimada por el IHSS en resolución que confirmaba en todos sus extremos la resolución impugnada».

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Valladolid, dictó sentencia con fecha 22 de octubre de 2014 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: «FALLAMOS: Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por la Graduada Social Doña Paloma Sampedro Duque, en nombre y representación de la Mutua ASEPEYO, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social 1 de Ponferrada de fecha 13 de mayo de 2014 , recaída en autos nº 803/13, seguidos a virtud de demanda promovida por el precitado recurrente contra el INSS y la TGSS, sobre PENSION DE VIUDEDAD, y revocando el fallo de la misma declaramos la responsabilidad de las prestaciones de viudedad, indemnización a tanto alzado y auxilio por defunción derivadas del fallecimiento por enfermedad profesional de Don Clemente , y reconocidas a Doña Leticia , corresponde únicamente al INSS, sin responsabilidad alguna de la Mutua ASEPEYO, a quien deberá reingresar las cantidades abonadas por tales conceptos».

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del INSS y la TGSS, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Rioja de fecha 12 de noviembre de 2013 , así como la infracción de lo dispuesto en el art. 71 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre y art. 71 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, en relación con lo dispuesto en los arts. 56 , 57 , 62 y disposición adicional sexta de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 3 de junio de 2015, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 1 de junio de 2016, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en suplicación de la Sala de lo Social del TSJ Castilla-León (Valladolid) de 22 de octubre de 2014 revoca la dictada en la instancia y declara que la responsabilidad de las prestaciones de viudedad indemnizacioŽn a tanto alzado y auxilio por defuncioŽn derivadas del fallecimiento por enfermedad profesional del causante corresponde uŽnicamente al INSS, sin responsabilidad alguna de Mutua Asepeyo, a quien se deberá reintegrar las cantidades abonadas por tales conceptos.

Acude ahora en casacioŽn unificadora la Administración de la Seguridad Social mediante tres "fundamentos del recurso", relativos a la contradicción alegada (primero) y proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de La Rioja de 12 de noviembre de 2013 ; a la infracción legal cometida en la sentencia impugnada (segundo), con denuncia de la infraccioŽn del art. 71 de la LRJS y de la LPL en relación con lo dispuesto en los arts 56 , 57 y 62 y la disposición adicional sexta de la Ley 30/1992 (LRJAPyPAC) y, finalmente, al quebranto producido en la unificación de la interpretación del Derecho y la formación de la jurisprudencia (tercero), sin que este último posea, en realidad, contenido práctico al limitarse, en definitiva, a lo que en su propio título proclama anticipadamente, de manera que el núcleo propiamente dicho del recurso radica en el segundo motivo.

SEGUNDO

La contradiccioŽn requerida por el art 219.1 de la LRJS ha de apreciarse, tal como esta Sala ha venido sosteniendo repetidamente en asuntos coincidentes con eŽste, en los que se invocaba la misma sentencia referencial del TSJ de La Rioja e incluso la recurrida provenía de la misma Sala de Castilla- LeoŽn, porque en las sentencias comparadas se parte de un relato faŽctico semejante, de prestaciones derivadas de enfermedad profesional anterior a la entrada en vigor de la Ley 51/2007 y posterior fallecimiento del trabajador, con reclamacioŽn de las prestaciones familiares subsiguientes, consideraŽndose inicialmente responsables del pago (en el presente caso, resolución del INSS de 19/10/2009, hecho tercero de la sentencia de instancia) a las respectivas Mutuas que, en principio, se aquietaron, aunque varios an~os despueŽs reclamaron (en el presente caso, el 14/05/2013 , hecho quinto de la sentencia de instancia) por entender no corresponderles tal abono (79.090,79 € en el caso ahora enjuiciado, hecho cuarto), a lo que se ha dado respuesta opuesta en cada una de las resoluciones contrastadas.

TERCERO

Tal y como señala nuestra sentencia de 7 de abril de 2016 (rcud 27/2015 ) ,"el recurso debe ser favorablemente acogido porque la cuestioŽn, que, de nuevo, se centra en determinar si las resoluciones del INSS reconociendo unas prestaciones por muerte y supervivencia derivadas de enfermedad profesional y declarando responsable de su abono a una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales son susceptibles de impugnación y revisión en vía judicial una vez que aquéllas han adquirido firmeza administrativa por no haber sido recurridas en tiempo y forma y haber sido ya asumidas las prestaciones por aquélla, ha sido resuelta con reiteración, desde las sentencias de Pleno de 15 de junio de 2015 ( rrcud. 2648 y 2766/14 ), seguidas ya, por citar las maŽs recientes, por las de 20 de octubre de 2015 ( rcud 3927/14 ), 15 de diciembre de 2015 (dos , rrcud 288 y 291/15 ), 16 de diciembre de 2015 ( rcud 441/15 ), 2 de marzo de 2016 (dos, rrcud 1448/15 y 2029/15 ), 3 de mayo de 2016 ( rcud 346/2015 ), 11 de mayo de 2016 (dos , rrcud 3929/2014 y 747/2015 ) y 18 de mayo de 2016 ( 777/21015 ), señalándose en las primeras tal y como las transcribe la inicialmente referida, que:

"Hemos de partir de la base de que conforme a muy paciŽfica -hasta la fecha- doctrina de la Sala, el defectuoso agotamiento de la viŽa administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social, por inobservancia del plazo de treinta diŽas que establece el art. 71.2. 71.2 LRJS [antes, el art. 71.2 LPL ], no afecta al derecho material controvertido y no supone prescripcioŽn alguna, sino que uŽnicamente comporta la caducidad en la instancia y la correlativa peŽrdida del traŽmite, por lo que tal defecto no resulta obstaŽculo para el nuevo ejercicio de la accioŽn, siempre que la misma no estuviese ya afectada por el instituto de las referidas prescripcioŽn o caducidad. AsiŽ lo viene entendiendo unaŽnimemente la doctrina jurisprudencial desde la STS 07/10/74 Ar. 3903, dictada en intereŽs de ley, y en la que se entendioŽ que la indicada caducidad limita sus efectos a cerrar un procedimiento individualmente considerado y no afecta a las acciones para reivindicar los derechos de Seguridad Social objeto del expediente "caducado", que pueden promoverse de nuevo en cualquier momento siempre que la accioŽn no haya decaiŽdo por el transcurso del tiempo, puesto que resulta inadmisible que el incumplimiento de un plazo preprocesal puedan comportar la peŽrdida de accioŽn para hacer valer un derecho sustantivo cuya prescripcioŽn se determina por an~os (asiŽ, entre otras muchas anteriores, 19/10/96 - rcud 3893/95 -; 21/05/97 -rcud 3614/96 -; 03/03/99 -rcud 1130/98 -; 25/09/03 -rcud 1445/02 -; y 15/10/03 -rcud 2919/02 -).

Y esta doctrina -como con acierto destaca el Ministerio Fiscal en su bien argumentado informe- se ha positivizado en el art. 71.4 de la vigente LRJS , a cuyo tenor «... podraŽ reiterarse la reclamacioŽn previa de haber caducado la anterior, en tanto no haya prescrito el derecho... ».

  1. - Ahora bien, en lo que ya no coincidimos con el citado Organismo puŽblico, es en su afirmacioŽn de que la claridad del precepto referido y el principio de legalidad impiden «acoger, por irrazonable, la desigualitaria interpretacioŽn ofrecida por la sentencia referencial», puesto que ni el precepto ni la jurisprudencia tradicionales, en ninguŽn momento limitan «la posibilidad de reiniciar la reclamacioŽn previa a los beneficiarios de las prestaciones ni impide utilizar la misma a las entidades colaboradoras». Y nuestra discrepancia se sustenta en las siguientes consideraciones:

a).-En primer lugar, no ha de perderse de vista que la previsioŽn del referido art. 71.4 LRJS significa una excepcioŽn al reŽgimen comuŽn administrativo, en el que en aras al principio de seguridad juriŽdica, al intereŽs general en juego y a la «ejecutividad» propia del acto administrativo [ arts. 56 y 57 LRJAP /PAC], se dispone la inatacabilidad del acto que gana firmeza por haber sido consentido [al no haberse recurrida en tiempo y forma] o por ser reproduccioŽn de otro consentido [ art. 28 LJCA ]. Y si se excepciona de tal consecuencia a la «materia de prestaciones de Seguridad Social», hoy en el art. 71 LRJS y antan~o en nuestra maŽs temprana jurisprudencia [desde la citada resolucioŽn en intereŽs de Ley], muy posiblemente ello sea atribuible al presumible desvalimiento juriŽdico de los beneficiarios y a la consideracioŽn de que ciertos mecanismos protectores -frente a su desconocimiento legal- no solamente no estaŽn privados de justificacioŽn, sino que incluso responden maŽs adecuadamente al principio de irrenunciabilidad de los derechos al que en ocasiones alude el Tribunal Constitucional (asiŽ, SSTC 120/1984, de 10/Diciembre ; 14/1985, de 1/Febrero ; y 97/1987, de 10/Junio ) y que en todo caso ha sido consagrado por nuestra maŽs antigua doctrina.(vid., por ejemplo, las SSTS 07/05/53 Ar. 1217 ; 14/02/61 Ar. 1596 ; 04/04/61 Ar. 1419...).

b).- De otra parte, una cuidada lectura del referido art. 71 LRJS nos induce a pensar que la excepcioŽn va exclusivamente referida al «reconocimiento» de las prestaciones, que era precisamente a lo que se limitaba la jurisprudencia que el precepto ha positivizado, y que la misma -la excepcioŽn- tiene por destinatario impliŽcito al «beneficiario», no a las Entidades colaboradoras, las que incluso se contemplan -apartado 3- como sujetos pasivos de la reclamacioŽn previa. AsiŽ, las expresiones utilizadas por la norma [«materia de prestaciones»; «alta meŽdica»; «solicitud inicial del interesado»; «reconocimiento inicial»; «modificacioŽn de un acto o derecho»; y -sobre todo- «en tanto no haya prescrito el derecho»], resultan del todo ajenas a la reclamacioŽn efectuada por la Mutua Patronal frente al INSS, casi tres an~os despueŽs de dictada la resolucioŽn, pretendiendo que se deje sin efecto no los teŽrminos de la «prestacioŽn», sino la imputacioŽn de su responsabilidad, y que con su consentimiento habiŽa adquirido firmeza, pero que se pretende impugnar ahora tras novedoso criterio jurisprudencial en la materia.

c).- Finalmente, tampoco cabe argumentar la literalidad de la DA Sexta LRJAP /PAC [«La impugnacioŽn de los actos de la Seguridad Social y Desempleo en los teŽrminos previstos en el artículo 2º ... de la Ley de Procedimiento Laboral ... se regiraŽn por lo dispuesto en dicha Ley»], para extender un comprensible privilegio procesal de los beneficiarios a quien no disfruta de tal cualidad. De un lado, porque la referida DA nada an~ade a la cuestioŽn, puesto que no comporta interpretacioŽn alguna del art. 71 LRJS , que es de lo que aquiŽ se trata; y de otra parte, casi parece ocioso recordar -frente al argumento del Fiscal, sobre la «desigualitaria interpretacioŽn»- que en materia de igualdad son criterios baŽsicos: 1) no toda desigualdad de trato en la Ley supone una infraccioŽn del art. 14 de la ConstitucioŽn , sino que dicha infraccioŽn la produce soŽlo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificacioŽn objetiva y razonable; 2) el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias juriŽdicas; 3) el principio de igualdad no prohiŽbe al legislador cualquier desigualdad de trato, sino soŽlo aquellas desigualdades que resulten artificiosas, o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y suficientemente razonables de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados; y 4) por uŽltimo, para que la diferenciacioŽn resulte constitucionalmente liŽcita no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es indispensable ademaŽs que las consecuencias juriŽdicas que resultan de tal distincioŽn sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos (entre las maŽs recientes, SSSTC 63/2011, de 16/Mayo , FJ 3; 117/2011, de 4/Julio , FJ 4; 79/2011, de 6/Junio , FJ 3; -Pleno- 41/2013, de 14/Febrero, FJ 6 ; ;- Pleno- 61/2013 ) ".

CUARTO

Así pues, de acuerdo con dicha jurisprudencia y con el informe del Ministerio Fiscal, ha de concluirse casando y anulando la sentencia impugnada y, resolviendo el debate de suplicación, desestimar el de tal clase interpuesto por la Mutua Asepeyo, confirmando el fallo de la sentencia de instancia.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 22 de octubre de 2014 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en el recurso de suplicación núm. 1475/2014 , formulado frente a la sentencia de fecha 13 de mayo de 2014, dictada en autos 803/2013 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Ponferrada , seguidos a instancia de ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151, contra dichos recurrentes y DOÑA Leticia , sobre RESPONSABILIDAD DEL PAGO DE PRESTACIÓN. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, desestimamos el recurso de dicha clase, confirmando la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada de 13 de mayo de 2014 que desestimó la demanda inicial. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Luelmo Millan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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