STSJ Andalucía 2315/2014, 18 de Septiembre de 2014

PonenteLUIS LOZANO MORENO
ECLIES:TSJAND:2014:8785
Número de Recurso3085/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2315/2014
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2014
EmisorSala de lo Social

Rº.3085/13 -AU- Sent. 2315/14

Excmo. Sr.:

D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala

Iltmos. Sres.:

D. Luis Lozano Moreno

Dª Carmen Pérez Sibón

------------------------------------------+

En Sevilla, a dieciocho de septiembre de dos mil catorce.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 2315/2.014

En el Recurso de Suplicación interpuesto por la empresa Mataderos del Sur S.A. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº Once de Sevilla, dictada en los autos nº 337/11; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Lozano Moreno, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Severiano contra la recurrente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el veinticinco de enero de 2013, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - D. Severiano, prestó servicios para Mataderos del Sur S.L. con la categoría de peón matarife, al menos, desde el 15 de marzo de 2004

El trabajador prestaba servicios en la sala de despojo, colaborando con una empresa externa denominada "El Ronco Hispalense". En su desempeño el trabajador manipulaba tripa, picándola y la separaba de los excrementos.

Los guantes de latex que se facilitaban al trabajador se rompían con frecuencia y a veces no se reponían.

Además el trabajador disponía de mascarillas de papel, de un mono de tela, botas no cerradas y un mandil de plástico.

2) En fecha 28 de mayo de 2007 el trabajador pasa a situación de Incapacidad Permanente Total derivada de enfermedad profesional por brucelosis. El trabajador, previamente estuvo en situación de Incapacidad Temporal desde 5 de diciembre de 2005 hasta el 30 de enero de 2006 por enfermedad común.

Desde 13 de febrero de 2006 hasta el 19 de mayo de 2006, por AT o EP. El diagnóstico inicial fue lumbalgia post esfuerzo

3) La empresa, en el año 2001, suscribe contrato de prestación del servicio de prevención ajeno con Fremap. Dicho contrato obra al folio 314 a 316 de las actuaciones y se da por reproducido. Con posterioridad se realizó plan de gestión de la prevención de riesgos laborales con la Fundación Esculapio. Se da por reproducido el documento 13 y la documentación de la actividad preventiva, elaborada por la citada Fundación y que obra en autos.

En el año 2006 se realizaron reconocimientos médicos a la plantilla.

4) Incoado el oportuno expediente, se dicta resolución de fecha 11 de noviembre de 2010 por el que se deniega la imposición de recargo por no haberse podido constatar la relación de causalidad entre la enfermedad profesional y el incumplimiento de la normativa reguladora de la seguridad y salud laboral.

Interpuesta reclamación previa por la empresa en fecha 10 de enero de 2011. La demanda se interpone en fecha 28 de marzo de 2011.

5) Previamente se interpuso demanda con igual pretensión y respecto de la cual se dictó por éste Juzgado auto de desistimiento.

TERCERO

La empresa demandada recurrió en suplicación contra tal sentencia, impugnándose el recurso por el actor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La empresa condenada por la sentencia estimatoria de la demanda interpuesta por el actor recurre en suplicación esa sentencia formulando un primer motivo, formulado al amparo del art. 193

  1. de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que pretende que se modifique el segundo párrafo del Hecho Probado Tercero a fin de que quede redactado de la siguiente manera: " En los años 2004, 2005 y 2006 se realizaron reconocimientos médicos a la plantilla. En el caso concreto del actor se realizó reconocimiento médico en fecha 22-06-2004, aplicándosele el protocolo 3 que corresponde a riesgos biológicos manipuladores. A todos los empleados con la categoría profesional de matarife se les aplica el protocolo 3 referido a riesgos biológicos manipuladores.". No hay inconveniente en acceder a la modificación que propone pues, con independencia de la trascendencia que después otorguemos a los datos añadidos, su certeza se deduce de los documentos que consta a los folios 305 y siguientes, que son informes emitidos por la Mutua FREMAP, que fue la que realizó los reconocimientos médicos, que no fueron impugnados por el demandante.

SEGUNDO

En el segundo motivo, que se deduce al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por la recurrente se denuncia que la sentencia ha infringido por aplicación indebida el art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con los artículos 16.2.a de la L.P.R.L ., artículos 4.1 y 2 y 6.2 del RD 664/97, de 12 de mayo, y artículos 2 y 4.1.b) del R.D. 39/97 . En definitiva, mantiene que no se produjeron, en relación con el actor, incumplimientos de medidas de seguridad o de medios de protección individuales, manteniendo que para la imposición del recargo no es suficiente la infracción de normas de seguridad genéricas, sino que ha de ser de normas específicas y concretas, y también que no hay relación de causalidad entre las infracciones imputadas y la enfermedad profesional que dio lugar a que el actor fuera declarado afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual, negando en cualquier caso que exista culpa o negligencia de la empresa.

Es preciso recordar que según doctrina reiterada del T.S., establecida entre otras muchas en la sentencia de 8 de octubre de 2001, "La vulneración de normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de prevención de Riesgos Laborales 31/95 de 8 de noviembre, norma que estaba ya en vigor cuando acaeció el accidente que hoy se enjuicia. Esta ley, en su artículo 14.2 establece que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo..." En el apartado 4 del artículo 15 señala "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador". Finalmente el artículo

17.1 establece "que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores". Del juego de estos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero si que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquellas consecuencias, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones".

Es, así, incumbencia del empresario el cuidado y cumplimiento de normas de seguridad, debiendo organizar el trabajo en la forma más adecuada a la integridad física y salud del empleado, incurriendo en responsabilidad por recargo de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 26 de Enero de 2015
    • España
    • 26 Enero 2015
    ...del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 18 de septiembre de 2014, en el recurso de suplicación número 3085/2013 , interpuesto por MATADERO DEL SUR S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Sevilla de fecha 25 de enero......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR