ATS, 26 de Enero de 2015

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2015:11016A
Número de Recurso586/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 11 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 25 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 337/2011 seguido a instancia de D. Avelino contra MATADERO DEL SUR S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre recargo de prestaciones, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada MATADERO DEL SUR S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 18 de septiembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de enero de 2015, se formalizó por el letrado D. José Miguel Caballero Real en nombre y representación de MATADERO DEL SUR S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de septiembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 ).

La empresa demandada interpone el presente recurso contra la sentencia que ha confirmado de la instancia y declara su responsabilidad empresarial en la enfermedad profesional padecida por el trabajador demandante, con el consiguiente recargo en las prestaciones por falta de medidas de seguridad. El actor venía prestando servicios como peón matarife desde marzo de 2004 en una sala de despojo de la demandada, manipulando la tripa, picándola y separándola de los excrementos. Los guantes de látex que se le facilitaban se rompían con facilidad y a veces no eran repuestos. También disponía el trabajador de mascarillas de papel, mono de tela, botas no cerradas y mandil de plástico. En mayo de 2007 fue declarado en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional por brucelosis. Desde el 5 de diciembre de 2005 estuvo en incapacidad temporal por enfermedad común. La sentencia recurrida declara que hay nexo causal entre las infracciones empresariales y la enfermedad profesional valorando que al actor solo se le hizo un reconocimiento médico a los tres meses de comenzar a trabajar, y aunque la empresa había suscrito un contrato de prevención no se determinó el tipo de agentes biológicos presentes en la actividad desarrollada, ni la naturaleza, grado o exposición de los trabajadores. También se valora la inadecuación de los medios de protección individuales teniendo en cuenta que la brucelosis se adquiere por contacto con materias de origen animal tanto por vías respiratorias como por contacto con la piel y otras mucosas. Y finalmente la sentencia destaca que el trabajador no recibió formación específica sobre la específica prevención de riesgos en su puesto de trabajo.

La parte recurrente ha seleccionado como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 10 de diciembre de 2010 (r. 338/2010 ), en la que se decide sobre la procedencia de declarar la responsabilidad empresarial en la enfermedad profesional contraída por el demandante, con categoría profesional de panadero amasador y antigüedad de 12 de febrero de 1998. Las secuelas padecidas consistían en rinitis y asma ocupacional, sensibilización frente a harinas presentes en su trabajo y limitación para trabajar en la panadería por sensibilización alérgica a las harinas. Consta probado que el demandante trabajaba en el obrador en el puesto de amasado, que disponía de climatización y cuatro puntos de extracción general, sin anomalías de funcionamiento. Las medidas existentes para el control de polvo de harina consistían en cuatro rejillas de extracción, un aspirador portátil para limpiar por aspirado. Se efectuaban mediciones en los puestos de trabajo de amasadora y los resultados eran de concentración de polvo de harina para un tiempo de exposición de ocho horas de 2,1085 mg/m3 sobre un límite de 4 mg/m3. En los reconocimientos médicos de 2004 y 2005 se detecta el padecimiento de bronquitis y sinusitis, con un resultado anormal de la espirometría. No consta una evaluación específica de riesgos en el manejo de harinas como sustancia especialmente alérgena. La sentencia de contraste no aprecia indicios de nexo causal entre los incumplimientos empresariales y la enfermedad profesional porque aunque no se hiciese una evaluación inicial de riesgos hasta el 2001 el actor tenía una hipersensibilidad alérgica a las harinas de centeno, cebada y en menor medida al trigo, y no se superaron los valores máximos de concentración de polvo permitidos. De modo que esa omisión de la empresa no hubiera contribuido a propiciar el daño. En definitiva, el criterio de la sentencia es que el trabajador tenía una predisposición orgánica a sustancias presentes en el medio laboral y la enfermedad no se debió por tanto a una falta de evaluación de riesgos y reconocimientos médicos periódicos.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque los supuestos de hecho sobre los que deciden son distintos, tanto en lo referente a las categorías profesionales de los trabajadores como a la clase de enfermedad profesional padecida y las específicas circunstancias de prestación de servicios en cada caso. El trabajador de la sentencia recurrida tiene la categoría profesional de peón matarife y desempeña sus tareas en una sala de despojo donde tiene que picar la tripa y separarla de los excrementos. Dispone de unos guantes de látex que se rompen con frecuencia y a veces no se reponen, y de botas no cerradas. La enfermedad profesional se contrae por el contacto con materias de origen animal bien por las vías respiratorias como por la piel y otras mucosas. Al trabajador se le hizo un solo reconocimiento médico a los tres meses de iniciar la relación laboral y los planes de prevención contratados por la empresa no determinaron el tipo de agentes biológicos presentes en la empresa ni en la concreta actividad desempeñada por el trabajador. En la sentencia de contraste se trata de un panadero amasador con antigüedad de febrero de 1998 que causa baja laboral en abril de 2005 hasta que es propuesto para una incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional por rinitis y asma ocupacional relacionada con las harinas presentes en su trabajo. El puesto de trabajo reúne las condiciones adecuadas según el informe de la Inspección de Trabajo y el informe del Instituto Riojano de Salud, con unos valores ambientales de concentración de polvo de harina inferior al 50% del límite máximo permitido. Y, en cualquier caso, la sentencia afirma que la enfermedad es de origen congénito y no se debió a infracción alguna de la empresa en materia de prevención de riesgos laborales o de reconocimientos médicos periódicos.

La parte recurrente formula alegaciones, dedicadas primeramente a citar doctrina de la Sala IV sobre la identidad exigida legalmente y luego a manifestar que las diferencias apreciadas son irrelevantes para la resolución del recurso. Pero el argumento no puede compartirse porque la identidad alegada es inexistente al decidir las sentencias comparadas sobre distintas categorías profesionales, enfermedades también diferentes, contraídas en medios distintos y en unas circunstancias que no son similares.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Miguel Caballero Real, en nombre y representación de MATADERO DEL SUR S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 18 de septiembre de 2014, en el recurso de suplicación número 3085/2013 , interpuesto por MATADERO DEL SUR S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Sevilla de fecha 25 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 337/2011 seguido a instancia de D. Avelino contra MATADERO DEL SUR S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre recargo de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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