STSJ Andalucía 261/2014, 3 de Marzo de 2014

PonenteHERIBERTO ASENCIO CANTISAN
ECLIES:TSJAND:2014:8007
Número de Recurso668/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución261/2014
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO (SEVILLA)

S E N T E N C I A

D. HERIBERTO ASENCIO CANTISAN

D. JOSÉ ÁNGEL VÁZQUEZ GARCÍA

D. GUILLERMO SANCHIS FERNÁNDEZ MENSAQUE

D. JAVIER RODRÍGUEZ MORAL

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

En Sevilla, a 3 de marzo de dos mil catorce.

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los magistrados que al margen se expresan, ha visto en el nombre del Rey el recurso contencioso administrativo registrado con el número de autos 668/2011 seguido entre las siguientes partes: DEMANDANTE: CORTIJO DE LA MARQUESA S.L.U representada por el Procurador/a Sr. Martínez Nosti. DEMANDADA: ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO por medio del JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE SEVILLA y RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA S.AU. representada por la procuradora Sra. Calderón Seguro. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. HERIBERTO ASENCIO CANTISAN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpuso recurso contencioso administrativo ordinario contra el acuerdo adoptado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Sevilla en sesión celebrada el 28 de abril de 2011 (expediente 103/2010 ) para resolver sobre el justiprecio de terrenos pertenecientes a una finca rústica sita en el término municipal de Utrera, dedicada a labores de secano, formulando oportunamente demanda en la que suplicó se dictase sentencia anulando la resolución recurrida, y declarando que el justiprecio definitivamente debido a la recurrente asciende a 3.690.059,31#.

SEGUNDO

Por la parte demandada se contestó a la demanda en escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, terminaba suplicando que se desestimase el recurso.

TERCERO

Previa decisión de considerar procedente el recibimiento a prueba por auto de, con el resultado que obra en las actuaciones, la votación y fallo tuvo lugar el día 4 de julio de 2013, habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al servicio de la ejecución del proyecto de línea aérea de transporte de energía eléctrica a 400 KV Arcos-Roda fueron expropiados terrenos clasificados como no urbanizables, sitos en el término municipal de Utrera y tasados por el Jurado Provincial de Expropiación con el siguiente detalle:

- valor del terreno: 0,0549 has x 36.571,14 #/ha:......................................... 1.679,94 # - valor de la servidumbre: 2,7118 has # x 36.571,14 #/ha x 0,25:................. 24.793,40 #

- indemnización por ocupación temporal: 0,7000has x 400 #/ha:.............................. 280#

- premio de afección: 5% s/1.679,94 #:................................................................ 84,00 #

Total ..........................................................................................................26.721,32 #

SEGUNDO

Solicitada por las partes demandadas la inadmisibilidad del recurso por infracción del artículo 45.2 d) de la Ley de la Jurisdicción, conforme al cual con el escrito de interposición del recurso debe acompañarse el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del poder, como parece que no han advertido que con el escrito citado se adjuntaba un documento nº 3 a modo de certificación del acuerdo adoptado por el socio único de la entidad recurrente autorizando la interposición del presente recurso no existen motivos para acceder a la misma.

TERCERO

Aunque el fundamento séptimo de la demanda denuncia la absoluta falta de motivación de la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, esta crítica carece de trascendencia práctica puesto que no articula un verdadero motivo de impugnación del acuerdo recurrido. En efecto, el petitum de la demanda, que determina el alcance de la tutela judicial se dirige de forma principal a obtener la condena a la Administración al abono de una cantidad cierta y determinada, y subsidiariamente, pero sólo para el caso de que la Sala estime que no dispone de elementos suficientes para pronunciarse sobre la cuestión de fondo, la retroacción de actuaciones, luego concluimos que la parte actora no quiere realmente los efectos propios de la nulidad y de la indefensión por falta de motivación, que por lógica primarían la anulación de actuaciones y su reposición, y por tanto, lo que procede es entrar en el examen del valor del suelo, a la luz de la regla general conforme a la cual, a quien reclama uno mayor que el concedido corresponde probarlo.

CUARTO

De la lectura conjunta de los fundamentos sexto y octavo de la demanda, dedicados respectivamente al análisis de las valoraciones de los terrenos y derechos expropiados efectuadas por las partes y a demostrar la violación por parte de la resolución recurrida del principio de indemnidad del expropiado, se deduce claramente que la actora pretende convencer al Tribunal de que la degradación y menoscabo del potencial cinegético de la finca es tan intenso que no ha sido reparado por la indemnización concedida la cual desconoce que el perjuicio es de tal gravedad que prácticamente inutiliza la finca para su explotación como coto intensivo, ya que la superficie que resta es manifiestamente improcedente para poder ofrecer a los clientes cazadores una serie de ojeos atractivos desde el punto de vista cinegético. Para más detalle, añade que la presencia de la nueva línea ha imposibilitado por completo el ejercicio de la caza por todo su trazado y alrededores, degradando el grado de excelencia del coto, haciendo caer en picado (sic) el interés y la demanda de ocupación hotelera.

De este modo procede a una tasación basada en distinguir el valor de capitalización de los terrenos conforme dispone el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo según su afectación al aprovechamiento cinegético o al cerealístico .

Respecto al primero, partiendo de una renta anual de 14.272,05 #/ha, y de una tasa de capitalización de 2.29 %, se obtiene un valor actualizado que multiplicado por la superficie afectada por ocupación de vuelo asciende a 3.377.489,98 #, a la que se suma la indemnización por ocupación de los apoyos ( 47.802,02#) y ocupación temporal ( 42.816,15).

Es preciso señalar que la cuantificación del aprovechamiento cinegético la obtiene multiplicando el número de capturas previsto en el Plan Técnico de Caza por los precios que, a efectos indemnizatorios, se establecen para cada especie en el Decreto 182/2005,de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, aprobatorio del Reglamento de Caza que rige en esta Comunidad.

El cálculo del aprovechamiento propiamente agrícola sigue las mismas pautas, partiendo de una renta anual de 400 #/ha. que debidamente capitalizado arroja una indemnización final de 3.105,44 #/ha, calculada en función de la superficie afectada por la ocupación de apoyos y ocupación...

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