STSJ Andalucía 1277/2014, 16 de Junio de 2014

PonenteMARIA SOLEDAD GAMO SERRANO
ECLIES:TSJAND:2014:7083
Número de Recurso1440/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución1277/2014
Fecha de Resolución16 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1277/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN MALAGA. SECCION PRIMERA

R. APELACIÓN Nº 1440/2011

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS

Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR

Dª MARIA DE LA SOLEDAD GAMO SERRANO

_____________________________________________

En la ciudad de Málaga, a 16 de junio de dos mil catorce.

La Sección Funcional 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por el Ilmo. Sr. Presidente D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ y las Ilmas. Sras. Magistradas Dª MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR y Dª MARIA DE LA SOLEDAD GAMO SERRANO, ha visto el recurso de apelación referido en el encabezamiento, interpuesto por Dª Hortensia, representada por D. Adolfo Márquez Barra y defendida por D. Luis Entrambasaguas Martín, contra la Sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2011 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Málaga, figurando como parte apelada la Subdelegación del Gobierno en Málaga, representada y defendida por la Abogada del Estado.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DE LA SOLEDAD GAMO SERRANO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 17 de mayo de 2011 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Málaga dictó Sentencia en los autos de procedimiento abreviado nº 54/2009 por la que vino a desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Hortensia, representada y defendida por D. Luis Entrambasaguas Martín, contra la resolución dictada el 24 de octubre de 2008 por la Subdelegación del Gobierno en Málaga, por la que se deniega a la demandante la autorización de residencia temporal.

Segundo

Contra la mencionada resolución judicial D. Luis Entrambasaguas Martín, en la representación anteriormente indicada, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

Tercero

El Abogado del Estado formuló escrito de oposición al recurso de apelación presentado por la parte actora oponiéndose a su estimación por las razones vertidas en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.

Cuarto

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso- Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, que tuvo lugar el veintitrés de abril de dos mil catorce.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 17 de mayo de 2011 por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Málaga en los autos de procedimiento abreviado 54/2009, en los que se venía a impugnar la resolución dictada el 24 de octubre de 2008 por la Subdelegación del Gobierno en Málaga, por la que se deniega a Dª Hortensia la autorización de residencia temporal solicitada por razones de arraigo al amparo de lo establecido en el artículo 31.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social y en el artículo 45.2.b) del Reglamento de la indicada Ley Orgánica aprobado por Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre .

El pronunciamiento desestimatorio de la Sentencia impugnada descansa en la consideración de que, incumbiendo a la recurrente la acreditación de la concurrencia de los requisitos exigidos legalmente para obtener la autorización solicitada, la actora no había aportado prueba apta a tales efectos ni en el procedimiento previamente sustanciado en la vía administrativa ni en el procedimiento judicial.

Segundo

Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación la representación procesal de Dª Hortensia aduciendo en su recurso, en síntesis, que la indicada resolución judicial adolece de falta de motivación, no habiendo tomado en consideración la Juzgadora de instancia las alegaciones expuestas por la parte ni la prolija documentación aportada por la defensa, pese a haber accedido a la suspensión de la resolución administrativa impugnada en relación a la obligación de salida obligatoria del territorio nacional que en la misma se imponía a la interesada.

Tercero

Comenzando con el motivo de impugnación consistente en la falta de motivación debe recordarse, con la reciente STS 9 abril 2014 (recurso 6475/2011 ) -que, a su vez, cita las SSTS 9 octubre 2008 (recurso 2886/2006); 18 septiembre 2009 (recurso 2730/2006); 29 octubre 2009 (recurso 6565/2003); 14 mayo 2009 (recurso 1708/2003); 4 febrero 2010 (recurso 9740/2004); y 18 marzo 2010 (recurso 9740/2004); y las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de diciembre de 1994 ( asunto Hiro Balani

  1. España ), §§ 27 y 28 ; y 9 de diciembre de 1994 ( asunto Ruiz Torrija c. España ), §§ 29 y 30- que el requisito de motivación de las Sentencias es " un requisito procesal a la vez que una exigencia constitucional - artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución -; exigencia que se satisface cuando se expresan las razones que motivan la decisión y esa exposición, precisamente, permite a las partes conocer las bases y motivos sobre los que se asienta el fallo judicial, para poder impugnar sus razones o desvirtuarlas en el oportuno recurso. En definitiva, se trata de impedir que se produzcan las situaciones de indefensión que se darían si se estimase o desestimase una petición sin explicar las razones en que se funda.

A la motivación asimismo invocada se refieren los art. 120 CE, 248.3 de la LOPJ y el art. 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero). Es preciso que la sentencia contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( STC 75/2007, de 16 de abril FJ 4 con cita de otras muchas) e incluso se ha reputado como constitucionalmente aceptable desde las exigencias de la motivación del art. 24.1. CE la que tiene lugar por remisión o motivación in aliunde ( SSTC 108/2001, de 23 de abril y 171/2002, de 30 de septiembre ).

El Tribunal Constitucional ha venido señalando que «es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del art. 24.1 CE o, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva» ( SSTC 167/2007, FJ 2 ; 176/2007, de 23 de julio, FJ 2 ; y 29/2008, de 20 de febrero, FJ 2) ".

Especifica el Alto Tribunal, en la STS 9 abril 2014 citada que el hecho de no atenderse las razones de la demanda y de fijar unos hechos con los que no se...

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