SAP Valencia 817/2014, 21 de Noviembre de 2014

PonenteMARIA DEL CARMEN MELERO VILLACAÑAS-LAGRANJA
ECLIES:APV:2014:4207
Número de Recurso30/2013
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución817/2014
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

VALENCIA

ROLLO DE SALA SUMARIO NÚM. 30/2013

Sumario Ordinario núm. 1/2011

Juzgado de Instrucción nº 1 de Xàtiva

SENTENCIA Nº 817/14

Ilmos Sres.

DON CARLOS CLIMENT DURÁN

Presidente

Magistrados

DÑA. Mª CARMEN MELERO VILLACAÑAS LAGRANJA

D. LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ

_______________________________________________

En la ciudad de Valencia, a veintiuno de noviembre de dos mil catorce.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida por los Iltmos. Señores anotados al margen, ha visto en Juicio Oral Público la causa instruida con el número 1/11, por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Xàtiva (Valencia) y seguida por un delito de homicidio en grado de tentativa, contra Edemiro, nacido el NUM000 de mil novecientos noventa, hijo de Horacio y de Rosana, con D.N.I. núm. NUM001, natural y vecino de Valencia, con antecedentes penales, de ignorada solvencia y libertad provisional por esta causa; y contra Mateo, nacido el NUM002 de mil novecientos noventa, hijo de Segundo y de Amparo, con D.N.I. núm. NUM003, natural y vecino de Valencia, sin antecedentes penales y libertad provisional por esta causa; en la que han sido partes los mencionados procesados, representados por las Procuradoras Dña. María Mar García Martínez y Dña. Mónica Torro Úbeda, y defendidos por los Letrados D. César Olmos Rochina y D. Roberto Vela Calduch; Juan Ramón, como acusador particular, representado por la Procuradora Dña. Mª Pilar Martínez Julián y asistido por el Letrado D. Luis P. Salinas Ballester; y el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Fiscal Dña. Rosa María Ruiz Ruiz. Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña Mª CARMEN MELERO VILLACAÑAS LAGRANJA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sesiones que tuvieron lugar los días 15, 16 y 24 de octubre, 3 y 7 de noviembre de 2014, se celebró ante este Tribunal Juicio Oral y público en la causa instruida como Sumario núm. 1/2011 por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Xàtiva, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos objeto del proceso como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa previsto y penado en los arts. 138, 16 y 62 del Código Penal y consideró que eran autores del mismo los procesados, con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad del art. 22.2ª del Código Penal, para quienes solicitó las penas de 9 años de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena para cada uno de ellos, y que indemnicen a Juan Ramón en 307.483,46 euros e intereses previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y pago de costas procesales.

TERCERO

La acusación particular, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa previsto y penado en el art. 138 en relación con los arts. 16 y 62 del Código Penal y consideró que eran autores del mismo los procesados, con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad del art. 22.2ª del Código Penal, para quienes solicitó las penas de 10 años de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena para cada uno de ellos, y que indemnicen a Juan Ramón en 307.483,46 euros e intereses previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y pago de costas procesales, incluidas las de la acusación particular conforme dispone el art. 123 del Código Penal .

CUARTO

La defensa del procesado Edemiro, en sus conclusiones definitivas, consideró que los hechos probados no constituían delito alguno y solicitó la absolución de su patrocinado. Alternativamente interesó se apreciara la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21-6º del Código Penal y de trastorno mental transitorio del art. 21.1º en relación con el art. 20.1º del Código Penal ; y alternativamente solicitó que apreciara la concurrencia de la circunstancia atenuante de arrebato u obcecación del art. 21.3º del Código Penal y la eximente incompleta de legítima defensa del art. 21.1º en relación con el art. 20.4º del Código Penal .

QUINTO

La defensa del procesado Mateo, en igual trámite, estimó que los hechos no eran constitutivos de delito alguno y solicitó la absolución de su patrocinado, si bien consideró que concurrían dilaciones indebidas en el procedimiento.

SEXTO

Se han observado los términos procesales, a excepción del plazo para dictar sentencia por atender a otras actuaciones más urgentes y perentorias de esta Sección penal.

  1. HECHOS PROBADOS

El día 5 de junio de 2011, sobre las 8:02 horas, Edemiro, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia firme 14 de agosto de 2008 por delito de robo con fuerza en las cosas cometido el mismo día a pena de 4 meses de prisión extinguida el 15 de agosto de 2010, se encontraba en la Estación de RENFE de la localidad de Xàtiva (Valencia) junto a Mateo, mayor de edad y sin antecedentes penales y tres amigos más a la espera del tren que les conduciría a Valencia y cuya llegada era inminente. Tras haber dirigido Edemiro una serie de improperios a una joven, uno de los chicos que acompañaban a ésta, Juan Ramón

, le recriminó su conducta, iniciándose una discusión entre ellos y un intercambio de empujones en el que participaron algunos de sus acompañantes, hasta que el acusado con los empujones que propinó a aquél le fue dirigiendo hacia la línea de seguridad entre el andén y las vías, y cogiéndole fuertemente del brazo trató de lanzarlo a las vías; y al observar que venía el tren y que sólo no podía, gritó a su amigo Mateo, que estaba pendiente de la pelea, ¡Ahora!, y éste propinó un fuerte empujó a Juan Ramón al tiempo que Edemiro le soltaba del brazo, lanzándolo dos metros ochenta centímetros hacia el interior de las vías, justo cuando el tren ya estaba a la altura de los implicados, de forma que Juan Ramón fue arrollado por el tren, sufriendo a consecuencia de ello, fractura vertebral L1 con lesión medular, que requirió para su curación, cirugía con osteosíntesis y fijación posterior con tornillos transpediculares desde T11 a L3 con injerto óseo y transfusión de 2 Ul de concentrado de hematíes y ortesis alta para pierna izquierda y posteriormente rodillera con bloqueo de extensión y antiequino de pie izquierdo; así como rehabilitación en Centro de Salud de Algemesí con deambulación con andador primero y bastones después. El lesionado sanó en 543 días de los cuales 75 estuvo hospitalizado y el resto incapacitado para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas un trastorno neurótico adaptativo (valorable en 1 punto), material Osteosíntesis columna vertebral (10 puntos), fractura vertebral con acuñamiento anterior lumbar L1(no se especifica el tanto por ciento de la altura vertebral:10 puntos), síndrome de cola de caballo L3 y L1 (35 puntos), perjuicio estético medio por cicatriz quirúrgica de 23 cm sobre la columna vertebral y evidentes alteraciones en la marcha apreciables a simple vista (15 puntos). El INSS declaró su Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo en fecha 30 de noviembre de 2011.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los hechos que han sido declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de homicidio doloso en grado de tentativa del artículo 138 cuyo tenor literal dice: "El que matare a otro será castigado, como reo de homicidio, con la pena de prisión de 10 a 15 años". Concurren en la conducta de los acusados los elementos constitutivos del tipo y que la Jurisprudencia ha resumido en los siguientes: a) la destrucción de una vida humana mediante la actividad del sujeto activo; b) la relación causal entre esa conducta y el resultado (la muerte) y c) la existencia de un "animus necandi", o ánimo de matar, el cual puede ser directo o eventual. Elementos constitutivos del tipo que concurren en la conducta de ambos procesados al haberse acreditado con la prueba practicada en el Juicio Oral.

En primer lugar, hay varios hechos aceptados por las partes y que no ha sido prácticamente controvertidos en el plenario por las partes procesales. El primero de ellos es la causa del enfrentamiento que tuvo lugar el día 5 de junio de 2011 sobre las 8 horas entre los imputados y Juan Ramón . Los testigos y el propio Edemiro refieren que encontrándose en la estación ferroviaria de Xàtiva, a la espera del tren que les conduciría a Valencia, Juan Ramón, su hermano Torcuato, Cristina y Josefina y Serafina, por una lado, y Edemiro, Mateo, Mario, Alexander, Esther y Mercedes, por otro, Serafina se acercó a Edemiro a pedirle un cigarro, recibiendo como respuesta insultos que hicieron que Juan Ramón se acercase también y le recriminara su conducta, iniciándose a partir de ese momento empujones recíprocos. En segundo lugar, no hay dudas y existió prácticamente unanimidad en identificar a Edemiro como el joven de pelo rubio con laterales morenos, vestido con una chaqueta de chándal blanca y un pañuelo de tipo "palestina" al cuello, habiendo reconocido el propio acusado de que tales prendas de vestir las llevaba el día de autos. Igualmente no se discute que entre los amigos que le acompañaban, Mateo era el que presentaba más similitud en peinado y el color del cabello con aquél, corto y rubio con mechas en su totalidad. En tercer lugar, sobre la causa de las lesiones sufridas por Juan Ramón la mayoría de testimonios fueron coincidentes en afirmar que la caída de aquél a las vías del tren la motivaron los empujones que le acercaban a las vías y posterior empujón por uno de los procesados; como tampoco ha sido objeto de discusión la entidad de las mismas, su...

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