SAP Granada 231/2014, 26 de Septiembre de 2014

PonenteMOISES LAZUEN ALCON
ECLIES:APGR:2014:1336
Número de Recurso314/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución231/2014
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº : 314/14

JUZGADO: BAZA DOS.

AUTOS : J. ORDINARIO Nº : 268/13

PONENTE SR. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN.

SENTENCIA NÚM. 231/14

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

  1. ANTONIO GALLO ERENA

    MAGISTRADOS

  2. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN Y

  3. JUAN FRCO RUIZ RICO RUIZ.

    =======================

    En la ciudad de Granada a veintiséis de septiembre de 2014. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de juicio Ordinario nº 268/13, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Baza; en virtud de demanda de Dª Salvadora, representado en esta instancia por la Procuradora Sra. Sánchez Quirantes y bajo la dirección del Letrado D. José Ángel Rodríguez Sánchez; contra Dª Celestina Y D. Jesús Carlos, representados en esta alzada por el Procurador Sr. Aran Portillo y bajo la dirección del Letrado D. Manuel Roura García.

    Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida sentencia, fechada en veinticuatro de abril de 2014, contiene el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda formulada por la procuradora doña Mª del Carmen Sánchez Quirantes, en representación de doña Salvadora, debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos formulados en su contra, con condena en costas a la actora. Que estimando la reconvención formulada por el procurador Don Teodoro Arán Portillo en representación de doña Celestina y don Jesús Carlos, debo declarar y declaro la existencia de una servidumbre reciproca de medianería consistente en canalón y evacuación de aguas pluviales que discurre entre ambas propiedades desde la fachada trasera de las viviendas hasta la vía pública, debiendo acordarse su inscripción en ambas fincas registrales. Igualmente se condena a la actora reconvenida a reponer a su estado las obras existentes de la parte trasera de las viviendas que producían el desagüe de las aguas de escorrentía a través de ambas propiedades, condenándole a estar y pasar por tales declaraciones y pronunciamientos y todo ello con condena en costas a doña Salvadora ".

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus tramites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte actora, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia dictada en 24-4-14, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Baza, en Juicio Ordinario nº 268/13, seguido por demanda de Dª Salvadora, frente a Dª Celestina y D. Jesús Carlos, sobre acción negatoria de servidumbre, se interpuso por la representación de la señora demandante recurso de apelación, que ha originado el Rollo 314/14 de ésta Sala, que resolvemos, y que articula en base a los siguientes motivos: a) Error de derecho al aplicar de forma errónea la prescripción extintiva de la acción negatoria de servidumbre, ex art. 1963, Cc ., b) Error de derecho al no aplicar la presunción legal de que la propiedad se presume libre., c) Inexistencia de autorización por la actora para la realización de las obras por los demandados., d) Inexistencia de una servidumbre recíproca de medianería.

SEGUNDO

1er.- Motivo: Reprocha a la Sentencia que aplica de forma errónea la prescripción extintiva de la acción negatoria de Servidumbre ejercitada con base en el art. 1963 Cc, que se aplica de forma indebida, infringiendo el art. 444 en relación con el art. 1942 Cc . Debemos señalar que los arts. 581 y 582 Cc regulan restricciones o limitaciones al derecho de propiedad para abrir huecos o ventanas en pared propia, de manera que cuando la pared (no medianera) sea contigua a finca ajena solo se pueden hacer los tragaluces a que se refiere el art. 581 en las condiciones que especifica de altura y características detalladas en el mismo, o bién, prohibiendo la apertura de aquellos (también balcones o voladizos semejantes) a menos de 2 metros de distancia en vista recta o de 60 cms, en vista oblicua sobre la finca del vecino. Se pretende con estas limitaciones contribuir al repecto de la privacidad, evitando una observancia directa por medio de la vista, de lo que sucede en el predio colindante. El derecho a abrir los huecos o ventanas de referencia no deriva de ninguna servidumbre legal, sino del mismo derecho de propiedad, aunque limitada en su ejercicio por las relaciones de vecindad.

En el presente supuesto, el quid de la disputa jurídica que se plantea, reside en el viejo problema del derecho civil español, resuelto en la doctrina de formas diferentes, que es la autonomía, o no, de la prescripción extintiva de las acciones reales respecto de la usucapión o adquisición del dominio por prescripción, y aunque el TS parece inclinarse por la tesis de su independencia en Sentencia de 29-4-87, hay también otros pronunciamientos que se basan en la tesis contraria, como la Sentencia de 2-10-90 . Se trata de que el plazo para la prescripción de las acciones reales sobre bienes inmuebles no puede empezar a correr sino desde que se pierda la posesión, tal como dice expresamente el Código Civil al regular la prescripción de las acciones reales sobre bienes muebles (art. 1962 ), porque indefectiblemente y salvo que se admita la creación de situaciones a todas luces carentes de sentido y regulación (podría darse el caso de que el dueño no pudiera reivindicar su propiedad por haber prescrito la acción, pero tampoco ninguna otra persona por no haber adquirido aún el dominio) la extinción de la acción real sólo puede comprenderse como simultánea a la adquisición del derecho real por otra persona, y esto sólo puede ocurrir cuando haya una efectiva privación de la posesión por actos de posesión "ad asucapionen". En el caso de la servidumbre que nos ocupa, si su adquisición por usucapión sólo comienza desde la realización de un acto obstativo como se expuso, es claro que mientras tal acto no se produzca no puede empezar a correr el plazo de prescripción de la acción dirigida a negar la existencia de la servidumbre; porque hasta que no se realice ese acto no hay una posesión de la servidumbre susceptible de...

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