SAP Alicante 411/2014, 9 de Septiembre de 2014

PonenteJOSE ANTONIO PEREZ NEVOT
ECLIES:APA:2014:2383
Número de Recurso226/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución411/2014
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 226/14

Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Elche

Autos de Procedimiento Ordinario 2928/12

SENTENCIA Nº 411/14

Iltmos. Sres.

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal

Magistrado: D. José Antonio Pérez Nevot

En la Ciudad de Elche, a nueve de septiembre de dos mil catorce.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Procedimiento Ordinario 2928/12, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Piso Joven, SL., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra. García Mora y dirigida por el Letrado Sr. Serrano Selva, y como apelada la parte actora, D. Teofilo, representada por el Procurador Sra. Palazón Balboa y dirigida por el Letrado Sr. Sánchez Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Fallo recaído en primera instancia .

El día 8 de noviembre de 2013 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

ESTIMO la demanda interpuesta por Teofilo frente a la mercantil PISO JOVEN, S.L., y, en consecuencia, DECLARO RESUELTO el contrato privado de compraventa otorgado por las parteslitigantes en fecha 10 de marzo de 2010 y CONDENO a la mercantil PISO JOVEN, S.L., a abonar a Teofilo la suma de diecinueve mil cuatrocientos siete euros mas un céntimo de euro(19.407'01euros), que tras el pago parcial efectuado durante el curso del proceso, serán seis mil seiscientos noventa y un euros con setenta y nueve céntimos de euros (6.691'79 euros), todo ello mas los intereses legales contemplados en el último párrafo del fundamento jurídico tercero de la presente resolución, que aquí se da por reproducido.

Todo ello con la condena en COSTAS a la parte demandada."

SEGUNDO

Interposición del recurso de apelación . Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de PISO JOVEN, S. L., solicitando su revocación parcial y el dictado de otra sentencia por la que se condene al demandante a pagar un 10 % de la penalización pactada en el párrafo segundo de la estipulación octava del contrato de compraventa. Y ello, por los siguientes motivos:

  1. La sentencia es incongruente con sus propias premisas e infringe los arts. 217 LEC, 1124 CC, 24 y 53.2 CE .

  2. La resolución apelada declara probado un incumplimiento contractual imputable al comprador. Sin embargo, no establece correctamente las consecuencias jurídicas de dicho incumplimiento al no tener en cuenta la oferta de financiación que la parte demandada realizó a la actora.

  3. No es cierto que no haya sido objeto de controversia la denegación de subrogación de la parte compradora en el préstamo hipotecario concedido por "La Caixa" a la vendedora. Basta con leer la contestación a la demanda para apercibirse de este hecho controvertido, que la demandante no ha probado y, en consecuencia, no puede tenerse en cuenta como base de la decisión a adoptar en sentencia.

  4. Es inaceptable alegar que la oferta de financiación efectuada por la vendedora perjudica a la parte compradora cuando ni siquiera éste hecho se puso en su conocimiento en su día.

  5. No procede aplicar el párrafo tercero de la cláusula octava, sino el segundo, ya que el demandante no ha probado haber intentado obtener financiación para pagar el precio de la compraventa.

  6. Tanto el art. 1124 como el art. 1504 CC impiden instar la resolución del contrato al incumplidor, que en este caso es el propio demandante.

  7. Habiendo desistido unilateralmente del contrato el parte compradora, debe ser condenada al pago de un 10 % del precio total de la compraventa, de conformidad con lo pactado en el contrato.

TERCERO

Oposición al recurso de apelación .

Conferido el traslado legal, la representación procesal de don Teofilo presentó escrito de oposición solicitando la desestimación del recurso de apelación interpuesto por los motivos que se pasan a resumir a continuación:

  1. No es cierto que el extremo relativo a la denegación de subrogación contractual por parte de "La Caixa" haya sido controvertido en la litis.

  2. El Sr. Teofilo no tenía por qué pagar la cantidad de 11.749,82.- # porque la misma sólo debía satisfacerse en el momento de la entrega de las llaves.

  3. La falta de claridad de la cláusula segunda del contrato no puede beneficiar a la vendedora, que ha sido quien la ha redactado.

  4. El rechazo a la oferta de financiación no comporta ningún incumplimiento contractual porque ésta obligación no forma parte del contrato.

  5. La resolución contractual instada por el demandante está en plena sintonía con las últimas sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo.

CUARTO

Formación de rollo y designación de ponente .

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 226/14, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 4 de septiembre de 2014.

QUINTO

Control de la actividad procedimental .

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Antonio Pérez Nevot.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso de apelación interpuesto .

La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda interpuesta por don Teofilo contra PISO JOVEN S. L., declara resuelto el contrato de compraventa celebrado entre ambas partes con fecha de 10 de marzo de 2010 y condena a la demandada a devolver al Sr. Teofilo la suma de 6.691,79.- # (una vez tenido

en cuenta el pago parcial acontecido durante el proceso), más los intereses de demora pactados y las costas.

Contra dicha sentencia se alza PISO JOVEN, S. L. solicitando su revocación parcial por los motivos que se han resumido en el antecedente de hecho segundo, a los que nos remitimos en aras de la brevedad.

El Sr. Teofilo, parte demandante en la primera instancia, se opone a la estimación del recurso interpuesto y solicita la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Delimitación de los hechos controvertidos en el proceso .

La primera cuestión que debe de analizarse se refiere a la delimitación de la controversia efectuada por las partes en la primera instancia. Sostiene la apelante que yerra el Juez a quo cuando considera como hecho admitido por ambos litigantes la denegación de la subrogación del préstamo hipotecario a la parte compradora, apelada en esta alzada. A su juicio, el contenido del escrito de contestación a la demanda evidencia la disconformidad de la demandada en relación a este extremo.

Se desestima.

En el proceso civil rige el principio de justicia rogada, en virtud del cual corresponde a las partes -salvo excepciones que no vienen al caso-, y no al tribunal, la introducción en el proceso de los hechos en los que fundan sus peticiones de tutela jurisdiccional ( art. 216 LEC ). Esta actividad procesal está reglada, sujeta a una serie de requisitos formales y temporales tendentes a salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva de ambos litigantes ( art. 24.2 CE ). Así, en la narración de los hechos de la demanda el actor debe observar el conveniente orden y claridad en aras de "facilitar su admisión o negación por el demandado al contestar" ( art. 399.3 LEC ). Estos mismos requisitos procesales se imponen, lógicamente, a la parte demandada, ya que el art. 405.1 LEC se remite expresamente al art. 399 LEC a la hora de establecer cómo debe redactarse el escrito de contestación. Además, la admisión o negación de los hechos aducidos por el actor ha de verificarse de forma clara y taxativa, ya que no es función del Tribunal adivinar los argumentos o posiciones de las partes, sino pronunciarse sobre peticiones y cuestiones precisas. De ahí que el art. 405.2 LEC contemple la posibilidad de tener por tácitamente admitidos hechos sobre los que el demandado no se ha pronunciado con claridad cuando los mismos le resultan perjudiciales.

En el caso de autos el Sr. Teofilo, parte demandante en la primera instancia, alega con la debida claridad que "la Caixa no autorizó [su] subrogación (...) en el préstamo con garantía hipotecaria" (hecho cuarto,

f. 3 de autos). Sin embargo, en el escrito de contestación no se niega de forma nítida este hecho. Para ello hubiera bastado con emplear la siguiente fórmula: "no es cierto que la entidad "La Caixa" haya denegado la subrogación en el préstamo hipotecario al Sr. Teofilo ". En cambio, la argumentación de defensa desplegada por la parte demandada no sigue estos derroteros,...

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