SAP Alicante 372/2014, 14 de Julio de 2014

PonenteJOSE MANUEL VALERO DIEZ
ECLIES:APA:2014:2315
Número de Recurso497/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución372/2014
Fecha de Resolución14 de Julio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 372/14

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. José Antonio Pérez Nevot

En la ciudad de Elche, a catorce de julio de dos mil catorce.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Procedimiento Ordinario 497/12, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Planchas de Goma Industrial S.A., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Lara Medina y dirigida por el Letrado Sr. Bernal Ruiz, y como apelada la parte actora, Factoring Service Center, NV, representada por el Procurador Sra. Carbonell Arbona y dirigida por el Letrado Sr. Brosa Miró.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 26 de septiembre de 2013 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " ESTIMO la demanda interpuesta por FACTORING SERVICE CENTER NV frente a PLANCHAS DE GOMA INDUSTRIAL, S.A., y en consecuencia CONDENO a PLANCHAS DE GOMA INDUSTRIAL, S.A., a que abone al demandante, FACTORING SERVICE CENTER NV la suma de cuarenta y seis mil quinientos diecinueve euros con veinte céntimos de euro (46.519'20 euros), más los intereses legales en los términos reflejados en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución, que se da aquí por reproducido.

Todo ello con la CONDENA al pago de las COSTAS del presente proceso a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 879/13, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 10 de julio de 2014.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ciertamente conforme a la jurisprudencia y a la doctrina a los efectos del art. 1198.3 CC nada impide que el deudor pueda alegar frente al cesionario la compensación que tuviera contra el cedente pues verificada la cesión sin conocimiento del deudor éste siempre podrá oponer la compensación y no enerva tal posibilidad la circunstancia de que le sea notificada a posteriori.

De la STS de 24 de septiembre de 1993, se desprende que si el deudor tenía conocimiento de que iba a realizarse la cesión no es aplicable la compensación conforme al último párrafo del art. 1198 CC . Por lo tanto, si no se tiene conocimiento previo de la cesión si puede aplicarse la compensación del art. 1198.3 CC .

La STS de 19 de septiembre de 1987, según la cual, inconsentida la cesión, el deudor puede oponer la compensación que tuviera frente al cedente.

La STS de 14 de octubre de 1958, según la cual si la cesión se realiza sin conocimiento del deudor éste podrá oponer la compensación: "la cesión de créditos es una subespecie de la transmisión de los derechos, por la que pasa el derecho de crédito de una persona a otra, permaneciendo una y la misma obligación, siendo por tanto sus notas distintivas, la sustitución del acreedor primitivo por uno nuevo, que ocupa en la obligación el mismo lugar y condiciones en que se hallaba el primero, y la permanencia e identidad de la obligación, no obstante el cambio de acreedora, de lo que se desprende que subsisten a favor del nuevo acreedor todas las garantías de su derecho, así como las acciones derivadas del mismo, y que el deudor tampoco empeora su situación por lo que conserva todos los medios de defensa y las excepciones que había podido oponer al cedente y que derivan de la relación causal del crédito, salvo la excepción resultante de este artículo, por la cual se extingue la compensación que derivada del derecho del cedente podría oponer al cesionario el deudor, cuando éste hubiese consentido la cesión, más si el acreedor le hizo saber la cesión y el deudor no la consintió, puede oponer la compensación de las deudas anteriores a ella, pero no la de las posteriores, y si la sesión se realiza sin conocimiento del deudor, podrá este oponer la compensación de los créditos anteriores a ella y de los posteriores hasta que hubiere tenido conocimiento de la cesión.".

Finalmente la STS de 7 de noviembre de 2007 nos aclara que "la interpretación lógica del art. 1198 CC conduce a la conclusión de que la notificación de la cesión por el deudor posterior al momento de producirse tiene plena eficacia a los efectos del art. 1198 III CC, pues es falaz admitir que éste no ha tenido conocimiento de la cesión del crédito por el hecho de que no se le haya comunicado con anterioridad al momento de producirse. Del sentido del art. 1198 CC se desprende que éste distingue entre la cesión consentida por el deudor (párrafo I) y, en caso de falta de consentimiento, la comunicada antes o al tiempo de su realización (párrafo II) y la comunicada después (párrafo III). En este último caso, el deudor puede oponer la compensación de los créditos anteriores a la cesión y los posteriores hasta que haya tenido conocimiento de ella.".

Lo definitivo es que la cesión se produzca sin conocimiento del deudor y sin que la notificación con posterioridad a la cesión, aunque el deudor no haga ninguna manifestación, enerve o modifique el sentido y el valor de la cesión sin conocimiento del deudor a los efectos del art. 1198.3 CC .

Ahora bien, si lo que se pretende por la parte demandada es oponer la compensación entendida en sentido técnico y derivada de los daños y perjuicios provocados por el incumplimiento contractual, recordemos con la STS de 7 de diciembre de 2007 que "cuando los elementos o las circunstancias exigidas por el artículo 1196 CC no se dan a priori, y dependen de su adveración, constatación o determinación por el tribunal, se requiere un pronunciamiento del órgano judicial que ha de ser promovido por vía de reconvención ( SSTS 24 de octubre de 1985, 11 de octubre de 1988, 2 de febrero de 1989, 12 de junio y 16 de noviembre de 1993, 24 de marzo y 9 de abril de 1994, 27 de diciembre de 1995, etc.). En todo caso, la parte a quien interesa debe realizar la aportación al proceso de los elementos que permitan la decisión del juzgador, pues en todo caso se requiere que las partes sean recíprocamente acreedoras y deudoras por derecho propio ( SSTS 23 de diciembre de 1991, 8 de junio de 1998, 26 de marzo de 2001, etc.) y que los respectivos créditos, si no antes al menos como consecuencia del proceso, reúnan las condiciones que señala el artículo 1196 CC . Para llegar a establecer esta situación se requerirá una petición de la parte interesada, que puede ser implícita cuando se trata de una pura...

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