STS, 24 de Noviembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Noviembre 2014

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEXTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Octavio Juan Herrero Pina

Magistrados:

Dña. Margarita Robles Fernandez

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Jose Maria del Riego Valledor

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Dña. Ines Huerta Garicano

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En la Villa de Madrid, a veinticuatro de noviembre de dos mil catorce.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación, tramitado en esta Sala bajo el nº 3144/2012, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Susana Sanchez García, en nombre y representación de la mercantil Cogein S.L., contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta Bis, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de diciembre de 2011, en el recurso contencioso-administrativo nº 2015/2006 y acumulado 2041/2006 , en el que se impugna la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 21 de septiembre de 2006, desestimatoria de los recursos de reposición deducido contra la Resolución del mismo Jurado de 1 de junio de 2006, dictadas en el expediente de determinación del Justiprecio número 411/2004, sobre determinación del justiprecio de la finca VA-S-175, en el procedimiento de expropiación motivado por las obras del Proyecto "M-50. Autovía de Circunvalación a Madrid Tramo: M-409, (N-II) Clave: 98-M-9005.C", en el término municipal de Vallecas (Madrid), interviniendo como partes recurridas la mercantil Autopista Madrid Sur, Concesionaria Española S.A.U., representada por el Procurador Daniel Búfala Balmaseda y la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado, según los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta Bis, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de diciembre de 2011 , objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo:

"Que debemos desestimar y desestimamos el recurso deducido por el Procurador D. Francisco de las Alas Pumariño, en nombre y representación de la entidad Cogein, S.A., y que debemos estimar y estimamos en parte el recurso interpuesto por el Procurador Sr. Bufalá Balmaseda, en nombre y representación de Autopista Madrid Sur Concesionaria Española, S.A. Sociedad Unipersonal, contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 21 de septiembre de 2006, desestimatoria de los recursos de reposición deducidos contra la Resolución del mismo Jurado de 1 de junio de 2006 que determina el justiprecio de la finca nº VA-S-175 del Proyecto M-50 Autovía de Circunvalación de Madrid. Tramo: M-409 (N-II). Clave: 98-M-9005.C, resoluciones que en consecuencia se anulan, fijando el justiprecio en la suma de 1.121.894,77 euros más los correspondientes intereses legales. Todo ello declarando la imputación a la Administración del Estado, de la que depende el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, de los intereses por el retraso sufrido en la tramitación del justiprecio y en la resolución del recurso de reposición, en los concretos términos expuestos en fundamento de derecho séptimo de la presente Sentencia. Sin costas.".

Dicha sentencia fue aclarada por auto de 22 de marzo de 2012 rectificando la mención realizada en el fallo de la sentencia al fundamento de derecho séptimo por el fundamento de derecho sexto.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación formulado por la mercantil recurrente se hacen valer dos motivos de casación, planteados ambos al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional , suplicando se dicte sentencia por la que se estime el recurso, casando la sentencia y sustituyéndola por otra que resuelva de conformidad con los pedimentos de la demanda.

TERCERO

Por auto de esta Sala de 4 de marzo de 2013 se declaró la inadmisión del motivo primero por no haberse efectuado el correspondiente juicio de relevancia, acordando la admisión del motivo segundo, y por diligencia de ordenación de 10 de mayo de 2013 se dio traslado a las partes recurridas para que formalizaran escrito de oposición, interesando el Abogado del Estado y la representación de la mercantil Autopista Madrid Sur Concesionaria Española S.A.U. la desestimación del recurso.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 2 de julio de 2013 quedaron las presentes actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló, finalmente, el día 19 de noviembre de 2014, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de junio de 2006, el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid procedió a fijar el justiprecio de la finca nº VA-S-175 del proyecto "M-50 Autovía de Circunvalación a Madrid. Tramo: M-409, (N-II) Clave: 98-M-9005.C", en el término municipal de Vallecas, señalando la condición de suelo urbanizable programado y su valoración a razón de 90,11 €/m2, de acuerdo con lo establecido en el art. 27.1 , de la Ley 6/98 y la O.M. 805/2003, de 27 de marzo, por la que se obtiene el valor del suelo referido al año 2003 por el método residual dinámico, estableciendo un justiprecio de 4.807.129,71 €. Dicho acuerdo fue recurrido en reposición por todas las partes que fue desestimado por resolución de 21 de septiembre de 2006.

No conformes con ello, la beneficiaria formuló recurso contencioso administrativo interesando la valoración del suelo de acuerdo con su clasificación como suelo no urbanizable de especial protección como consecuencia de la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2007 , interesando, en tal sentido, la nulidad de la resolución del Jurado y la retroacción de actuaciones a los efectos de elaborar una nueva hoja de aprecio de acuerdo con tal clasificación del suelo, que la fecha de valoración debía ser la de inicio del expediente expropiatorio, el 19 de noviembre de 2002, la improcedencia de aplicar el método residual en vez de la ponencia de valores y, por último, su disconformidad con los cálculos utilizados para hallar el valor del suelo por dicho método. A su vez la expropiada formuló recurso contencioso administrativo alegando la clasificación del suelo como urbanizable, que la valoración debe ir referida a la fecha en que se requirió para formulara la hoja de aprecio, que en otras resoluciones dictadas por el Jurado se había fijado un valor del suelo de 112,12 €/m2 y 120,94 €/m2, por lo que el valor medio sería de 116,53 €/m2, interesando de acuerdo con su hoja de aprecio (335,54 €/m2), una indemnización 17.047.780,78 €.

La sentencia de instancia, con estimación parcial del recurso interpuesto por la beneficiaria y desestimación del recurso interpuesto por la expropiada, procede a determinar la procedencia de estar a la clasificación del suelo existente a la fecha de inicio del expediente expropiatorio, el 19 de noviembre de 2002, que era la de urbanizable programado, y que en todo caso habría deberían valorarse como urbanizables al decantarse a favor de la aplicabilidad de la doctrina jurisprudencial de los "sistemas generales", que, después de un preciso análisis de la evolución experimentada hasta su actual configuración, considera aplicable al presente supuesto, tratándose de terrenos expropiados para la ejecución de infraestructura, la M-50, que considera sistema general apto para "crear ciudad", concluyendo en la necesidad de valorar el suelo expropiado como si de urbanizable se tratara remitiéndose, en tal sentido a lo expuesto en la sentencia de la misma Sala dictada en el recurso nº 1132/2007 .

A continuación, entiende acreditada la vigencia de la Ponencia de Valores Catastrales y acoge el valor de 21,03 €/m2 alegado por la beneficiaria, rechazando el resto de las valoraciones obrantes en autos, estableciendo, de este modo, un justiprecio de 1.121.894,77 €.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpone recurso de casación, invocando dos motivos.

En el primer motivo, formulado al amparo del art. 88.1, d) de la Ley Jurisdiccional , se alega la vulneración de los artículos 5 , 15 , 23 y 27 de la Ley 6/98 , del artículo 36 LEF , de los principios de legalidad, igualdad, seguridad jurídica y equidistribución urbanística e indemnidad, así como de la jurisprudencia aplicable como las sentencias del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2000 , 13 de julio de 2001 , 25 de marzo de 2004 y 9 de marzo de 2006 , y todo ello por entender que la fecha de valoración debe ser la del requerimiento para formular la hoja de aprecio, el día 17 de julio de 2003, sin perjuicio de la determinación del valor del bien dependerá de la fecha de inicio del expediente expropiatorio, en el año 2002.

En el segundo motivo, formulado al amparo del art. 88.1, d) de la Ley Jurisdiccional , se alega la vulneración de los artículos 9 , 14 , 33 y 103 de la Ley Jurisdiccional , en relación con los artículos 27 de la Ley 6/98 y 8 y 10 de la Ley 48/2002, de 23 de diciembre , de los artículos 216 , 218 , 317 y 319 LEC , así como de la jurisprudencia referida a la prueba tasada en relación con la acreditación del valor catastral, como son las sentencias de 24 de junio y 17 de octubre de 1995 , 19 de septiembre de 1998 , 23 de enero de 1999 , 15 de junio y 17 de octubre de 2000 , 13 de marzo de 2001 , 9 de abril de 2003 y 2 de marzo de 2005 , y todo ello por entender que dato utilizado como valor de la ponencia no consta acreditado a través de la pertinente certificación catastral emitida por la Gerencia Territorial o Regional del Catastro, ni se tiene constancia cierta del valor, ni del cálculo, ni de la fecha, concluyendo que no existe acreditación del valor castastral. Se alega igualmente que dicho valor no se ajusta a los valores de mercado que deben primar sobre cualquier otro valor.

TERCERO

En el segundo motivo de impugnación, inadmitido el primero por auto de esta Sala de fecha 21 de marzo de 2013 , se alega la valoración de la prueba documental por la Sala de instancia al modificar la resolución del Jurado en base a una prueba documental que entiende, a todas luces, insuficiente para ser prueba eficaz de un error en la valoración, en relación al dato utilizado como valor de la ponencia, que entiende que no ha sido debidamente acreditado a través de la pertinente certificación catastral, y ello por tratarse de un valor aportado por el arquitecto de la beneficiaria sin que consten los cálculos, ni se certifique que se haya definido el valor en base a los usos y aprovechamientos del Plan General vigente a la fecha de valoración. Se alega, finalmente, que dicho valor no se corresponde con el valor de mercado.

Al respecto, debemos tener en cuenta que la expropiada, al formular la hoja de aprecio, valoró el suelo expropiado por el método residual dinámico a razón de 335,54 €/m2. A su vez, la beneficiaria valoró el suelo aplicando la ponencia de valores que entendía vigente a razón de 6,10 €/m2, criterio que modificó en el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del Jurado interesando, en aplicación de dicha Ponencia de Valores, un precio de 21,04 €/m2. El Jurado, en su resolución de 1 de junio de 2006, y aplicando el método residual dinámico, estableció un valor del suelo de 90,11 €/m2. Todas las partes partían de que el suelo objeto de expropiación tenía la condición de suelo urbanizable programado de acuerdo con el PGOU de Madrid de 1997.

Consta en los autos igualmente, prueba pericial practicada por perito insaculado en la que, tras determinar la clasificación del suelo como urbanizable programado, entiende que no es de aplicación la Ponencia de Valores del que resulta un valor unitario del suelo de 21,03 €/m2 por no reflejar el valor real de la parcela, estableciendo un valor unitario, obtenido por el método residual dinámico, de 86,30 €/m2.

Finamente, la sentencia de instancia, tras entender acreditada la vigencia de la ponencia de valores, y acogiendo el valor de 21,03 €/m2 postulado por la beneficiaria (si bien ésta lo fijaba en 21,04 €/m2), fija un justiprecio de 1.121.894,77 €, incluido el 5% de premio de afección.

Pues bien, la recurrente intenta impugnar la valoración realizada por la Sala de instancia mediante la aplicación de la ponencia de valores cuestionando el documento a través del cual se determina el valor del suelo en 21,04 €/m2. Ahora bien, habiendo valorado la Sala de instancia el suelo expropiado aplicando la ponencia de valores cuya vigencia entiende acreditada, la recurrente debería haber demostrado, a través de la impugnación de la valoración de la prueba, o bien, que dicha ponencia no estaba vigente a la fecha de valoración del suelo, lo cual no ha realizado, o bien, que el valor tomado como referencia no era correcto. Nada de esto se ha hecho, sin que la falta de la certificación catastral acreditativa del valor de la ponencia sea razón suficiente para desvirtuar la valoración del suelo realizada por la Sala de instancia, que, además de no ser impugnada, está basada tanto en el informe pericial aportado por la beneficiaria con su recurso de reposición, como en el propio informe pericial realizado por el perito insaculado.

Efectivamente, junto con el recurso de reposición, por parte de la beneficiaria se aportó la documental consistente en los "Criterios Valorativos" de la Ponencia de Valores Catastrales del municipio de Madrid, que entró en vigor el año 2002, donde consta que para el suelo expropiado se establece un VUC de 21,04 €/m2 (3.500 pts/m2), valor este que es igualmente ratificado por el perito insaculado, sin que por la mercantil recurrente se proceda a cuestionar error alguno en la determinación de tal valor, o la procedencia de aplicar otro distinto, limitándose a impugnar únicamente la cuestión formal de que dicho valor no está acreditado a través de la correspondiente certificación catastral, alegación esta del todo insuficiente para, a la vista de la documental existente en los autos, y que no ha sido cuestionada por la parte, determinar que el VUC de 21,04 €/m2 no es de aplicación al presente caso, máxime cuando la certificación de Hacienda echada de menos por la recurrente no es más que una alegación para justificar la inaplicabilidad de aquella.

Por último, conviene hacer referencia a la doctrina que se recoge, entre otras, en las Sentencias de 24 de febrero , 27 de mayo y 1 de junio de 2009 , en el sentido de que la pérdida de vigencia de las ponencias catastrales a que se refiere el artículo 28.4 de la Ley 6/98 (la misma previsión se contiene en el artículo 27) debe ser entendida en sentido formal, no meramente material o económico; es decir, hay pérdida de vigencia cuando ha expirado el plazo para el que las ponencias catastrales fueron aprobadas o, en su caso, cuando ha habido una modificación sobrevenida del planeamiento urbanístico incompatible con ellas. La simple circunstancia de que las ponencias catastrales se desvíen de lo que, con mayor o menor fundamento, se reputa como el valor real de mercado no constituye, en cambio, pérdida de vigencia. La razón es que el artículo 23 de la propia Ley del Suelo y Valoraciones de 1998 ordena que todas las valoraciones del suelo se efectúen con arreglo a los criterios por ella previstos (por todas, sentencias de esta Sala de 24 de enero de 2005 y 30 de enero y 22 de septiembre de 2008 ). Por tanto, la pérdida de vigencia a que se refiere el precepto no se hace depender del juicio valorativo propio de una prueba pericial acerca de su adecuación o no a los valores de mercado, sino que responde a un concepto legal que ha de determinarse a partir de la legislación reguladora de las ponencias catastrales anteriormente analizada ( Sentencia de 11 de marzo de 2013, dictada en el recurso nº 1603/2010 ).

Procede, en consecuencia, la desestimación de este segundo motivo de impugnación.

SEXTO

La desestimación de los motivos invocados lleva a declarar no haber lugar al recurso, lo que determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LRJCA y teniendo en cuenta las circunstancias del proceso, señala en 2.000 euros la cifra máxima, por todos los conceptos, a reclamar por cada una de las partes recurridas.

F A L L A M O S

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Gupersan, S.L., contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta Bis, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de diciembre de 2011, dictada en el recurso contencioso- administrativo nº 2015/2006 , que queda firme; con imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente, en los términos fijados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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