STS, 13 de Julio de 2001

PonenteTRILLO TORRES, RAMON
ECLIES:TS:2001:6138
Número de Recurso7769/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución13 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil uno.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 7769/96, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de 11 de junio de 1996, dictada en el recurso 1336/9, contra resolución del Ministerio de Educación y Ciencia de 27 de marzo de 1991, desestimatoria del recurso de reposición promovido frente a la Orden del mismo Ministerio de 14 de abril de 1990. Siendo parte recurrida la Congregación de las Hermanas de la Caridad del Sagrado Corazón de Jesús.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la Congregación de las Hermanas de la Caridad del Sagrado Corazón de Jesús, contra la resolución del Ministerio de Educación y Ciencia de 27 de marzo de 1991, desestimatoria del recurso de reposición promovido frente a la Orden del mismo Ministerio de 14 de abril de 1990, debemos anular y anulamos las resoluciones impugnadas por no ser conformes con el ordenamiento jurídico y declaramos el derecho de la entidad recurrente a obtener la ampliación del concierto educativo a tres nuevas unidades de E.G.B. durante el curso 1990/91, desestimando las demás pretensiones deducidas en la demanda, sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, el Abogado del Estado presentó escrito preparatorio de recurso de casación al amparo del art. 93 y 96 de la Ley jurisdiccional, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido el Abogado del Estado como parte recurrente, así como el Procurador de los Tribunales don Antonio Roncero Martínez en nombre y representación de la parte recurrida.

TERCERO

En su escrito de personación, formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 95-1-4º de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala case la sentencia recurrida y la sustituya por otra más ajustada a Derecho.

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso.

Dado traslado del escrito de interposición del recurso a la representación de la Congregación de las Hermanas de la Caridad del Sagrado Corazón de Jesús ésta formula escrito de oposición y hechas las alegaciones que considera procedentes, suplica a la Sala dicte resolución por la que desestime la casación planteada y se mantenga la validez de la sentencia recurrida, ampliando su contenido a la satisfacción económica de la deuda contraída por el Ministerio de Educación y Cultura con mi representada, consistente en cinco millones, doscientas nueve mil, novecientas once pesetas (5.209.911.- ptas).

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 10 de julio de 2001 en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Centro Docente "San José", de titularidad de la Congregación de las Hermanas de la Caridad del Sagrado Corazón de Jesús y sito en la localidad de Fuensalida, con fecha 29 de enero de 1990 solicitó autorización para su ampliación, con la creación de tres nuevas unidades, que fue denegada por resolución de 14 de mayo de 1990, por entender la Administración que "no obstante reunir el centro los requisitos necesarios de capacidad, instalaciones y personal docente de acuerdo con los informes y disposiciones vigentes en la materia, no es necesaria la creación de nuevos puestos escolares, ya que la oferta de puestos escolares, financiados con fondos públicos, se considera suficiente en la zona de ubicación del Centro.".. Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra este acuerdo, fue estimado por sentencia de la Audiencia Nacional, confirmada en apelación por sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 1995.

Por otra parte, la Congregación titular del Centro solicitó el día 26 de enero de 1990 la modificación del Concierto educativo entonces suscrito con la Administración, con el objeto de incrementar el mismo en tres unidades de EGB. Por resolución de 14 de abril de 1990 se denegó esta petición, por carecer de autorización las unidades cuya ampliación se solicitaba, de conformidad con el artículo 5.1 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos. Contra este nuevo acuerdo se interpuso recurso de reposición, que fue desestimado, promoviéndose recurso contencioso-administrativo, que fue estimado por la sentencia contra la que se ha interpuesto por el Abogado del Estado el presente recurso de casación.

La sentencia de instancia fundamenta la estimación del recurso -con la consiguiente declaración del derecho a la ampliación del concierto a tres unidades de EGB- en que si el único obstáculo que encontró la Administración para denegar la ampliación del concierto era la carencia de autorización administrativa de las unidades para las que se solicitaba, dicho obstáculo desapareció por completo desde el momento que la resolución administrativa denegatoria de la autorización fue anulada por sentencia de la Audiencia Nacional posteriormente confirmada por el Tribunal Supremo.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un solo motivo, formulado al amparo del artículo 95-1-4 de la Ley Jurisdiccional de 1956, denunciándose la infracción del citado artículo 5-1 del Real Decreto 2377/1985, por el que se aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.

Alega el Abogado del Estado que la autorización administrativa previa de una unidad escolar es un requisito necesario pero no suficiente para establecer un concierto educativo sobre la misma, pues la Autoridad administrativa competentes es la que debe valorar la existencia de los requisitos exigidos por el reglamento de conciertos y las disponibilidades presupuestarias. Por esta razón -concluye el Abogado del Estado- la sentencia de instancia infringe el Ordenamiento Jurídico cuando declara el derecho a la ampliación del concierto por el simple hecho de que se haya obtenido la autorización administrativa.

Debe convenirse con el Abogado del Estado en que el artículo 5-1 del Real Decreto 2377/1985 no establece la autorización administrativa como el único requisito exigido para acogerse al régimen de conciertos, sino que supedita este acogimiento a la concurrencia de otros requisitos que en dicho precepto se enumeran. Pero la sentencia de instancia no dice en ningún momento que para tener derecho al concierto baste con la obtención de esa autorización, sino que constata que la Administración denegó en su día la ampliación del concierto por una sola razón, que era justamente la carencia de autorización, por lo que habiendo desaparecido ese obstáculo quedaron despejados los obstáculos que se oponían a la ampliación del concierto solicitada por la Administración demandante. Sin embargo, la Orden de 14 de abril de 1990 justificó la denegación del concierto exclusivamente en la carencia de autorización administrativa para esas nuevas unidades e interpuesto recurso administrativo contra dicha Orden, la resolución ministerial de 21 de marzo de 1991, desestimatoria del mismo, reiteró el rechazo dela ampliación del concierto con base en la inexistencia de la tan citada autorización. Cierto es que en esta resolución se hacía, asimismo, una referencia a la superación en el Centro solicitante de la capacidad máxima autorizada por Unidad, pero la misma resolución reconocía que el Centro había pedido la autorización administrativa para superar justamente ese exceso de matriculaciones por unidad. Concedida por sentencia la autorización administrativa, el problema del exceso de matrículas quedó superado, por lo que tampoco por esta vía existía ningún reparo para la ampliación del concierto.

TERCERO

Procede que impongamos las costas a la Administración recurrente (artículo 102-3 de la Ley de la Jurisdicción).

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de 11 de junio de 1996, dictada en el recurso 1336/91. Con imposición de las costas a la Administración recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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