STS, 13 de Noviembre de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
Número de Recurso987/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 987/2012 interpuesto por la GENERALIDAD DE CATALUÑA , representada por el Abogado de sus servicios jurídicos; siendo parte recurrida la PROMOTORA DEL REC DELS 4 POBLES, S. A. representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Maria Soledad San Mateo García; promovido contra la sentencia dictada el 13 de julio de 2011 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el Recurso Contencioso-Administrativo 86/2009 , sobre aprobación de plan especial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el Recurso Contencioso-Administrativo 86/2009 promovido por la entidad PROMOTORA DEL REC DELS 4 POBLES, S . A., en el que ha sido parte demandada la Generalidad de Cataluña, contra la resolución de 11 de diciembre de 2008 del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la GENERALIDAD DE CATALUÑA por virtud de la que, en esencia, se resolvió "APROBAR DEFINITIVAMENTE el Plan especial urbanístico para la delimitación del suelo del ámbito del futuro aeropuerto de la Seo de Urgel, de los municipios de Montferrer i Castellbó i Ribera de Urgellet",

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 13 de julio de 2011 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que ESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de la entidad PROMOTORA DELS REC DELS 4 POBLES, S. A. contra la resolución de 11 de diciembre de 2008 del conseller de Política Territorial i Obres Públiques de la GENERALIDAD DE CATALUNYA por virtud de la que, en esencia, se resolvió "APROVAR DEFINITIVAMENT el Pla especial urbanístic per a la delimitació del sòl de l'àmbit del futur aeroport de la Seu d'Urgell, dels municipis de Montferrer i Castellbó i Ribera d'Urgellet", del tenor explicitado con anterioridad, y ESTIMANDO la demanda articulada DECLARAMOS Y EN LO MENESTER CONDENAMOS a la Administración demandada a la nulidad de pleno derecho de la figura de planeamiento impugnada".

TERCERO

- Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de la GENERALIDAD DE CATALUÑA presentó escrito preparando el recurso de casación, que fue tenido por preparado en Diligencia de Ordenación de 15 de febrero de 2012, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la representación procesal la GENERALIDAD DE CATALUÑA , compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 28 de marzo de 2012 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer el motivo de impugnación que consideró oportuno, solicitó se dictara sentencia que estime el recurso, casando y anulando la sentencia recurrida para en su lugar resolver desestimando el recurso interpuesto contra la Resolución de 11 de diciembre de 2008 del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la GENERALIDAD DE CATALUNYA por virtud de la que, en esencia, se resolvió "APROBAR DEFINITIVAMENTE el Plan especial urbanístico para la delimitación del suelo del ámbito del futuro aeropuerto de la Seu de Urgell, de los municipios de Montferrer i Castellbó i Ribera de Urgellet".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por Providencia de 1 de junio de 2012, ordenándose también por diligencia de ordenación de 20 de junio de 2012 entregar copia del escrito de interposición del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que llevó a cabo la representación de la entidad PROMOTORA DEL REC DELS 4 POBLES, S. A., mediante escrito presentado en fecha 30 de julio de 2012 en el que solicitó que se confirmara en todos sus extremos la sentencia de instancia por ser conforme a derecho.

SEXTO

Por Providencia de 17 de octubre de 2014 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 5 de noviembre de 2014, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este Recurso de Casación 987/2012 la sentencia que la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó el 13 de julio de 2011, en su Recurso contencioso-administrativo 86/2009 , que estimó el formulado por la representación procesal de la entidad PROMOTORA DEL REC DELS 4 POBLES, S. A. contra la Resolución de 11 de diciembre de 2008 del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la GENERALIDAD DE CATALUÑA por virtud de la que, en esencia, se resolvió "APROBAR DEFINITIVAMENTE el Plan especial urbanístico para la delimitación del suelo del ámbito del futuro aeropuerto de la Seo de Urgel, de los municipios de Montferrer i Castellbó i Ribera de Urgellet".

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia estimó parcialmente el recurso y se fundamentó para ello, en síntesis, en la siguiente argumentación:

  1. Tras identificar ---en los Fundamentos Jurídicos Primero y Segundo--- el objeto del recurso y las pretensiones de la demanda la Sala da cuenta, en el Fundamento Jurídico Tercero, de los datos fácticos con relevancia para la resolución del pleito:

    "TERCERO.- Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente proceso, a la luz de la prueba con que se cuenta -con especial mención de las obrantes en los correspondientes ramos de prueba-, ordenándolas debidamente y en sintonía con lo ya resuelto en nuestra Sentencia nº 595, de 13 de julio de 2011 , debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente:

    1. - Aprobada inicialmente la figura de planeamiento urbanístico de autos mediante acuerdo de 10 de octubre de 2006, ratificado a 10 de enero de 2008, en aplicación de la Disposición Transitoria 5ª del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña, resulta aplicable ese texto legal así como igualmente por razones temporales el Decreto 305/2006, de 18 de julio , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Urbanismo de Cataluña.

    2. - No obstante, en una superior órbita y como fácilmente se puede comprobar nos hallamos ante un ámbito de regulación en que, en lo que interesa a este caso y cuanto menos, confluyen tres niveles de ordenación:

    2.1.- De un lado, la perspectiva de planificación territorial de la Ley 23/1983, de 21 de noviembre , de Política Territorial de Cataluña, y concretamente con el Plan Territorial Parcial de l'Alt Pirineu i Aran, aprobado definitivamente por el Acuerdo GOV/78/2006, de 25 de julio.

    Aunque la parte demandada apunta al Decreto 8/2009, de 20 de enero, por el que se aprueba el Plan de aeropuertos, aeródromos y helipuertos de Cataluña, para el período 2005-2009, cuya naturaleza de Plan territorial sectorial debe darse por conocida, debe indicarse que por razones temporales no resulta aplicable y sin alegación alguna sobre el anterior aprobado por el Gobierno a 26 de agosto de 2003 nada más procede añadir.

    2.2.- De otro lado, la perspectiva de planificación urbanística del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña, con las figuras de planeamiento general de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Montferrer i Castellbó y la Delimitación de Suelo Urbano de La Ribera d'Urgellet.

    Sobre esa perspectiva se trata de operar el plan especial impugnado en los presentes autos.

    2.3.- Por otro lado, la perspectiva del ordenamiento aeroportuario, por razones temporales debe estarse a lo dispuesto en la Ley 19/2000, de 29 de diciembre, de aeropuertos de Cataluña, si bien como se irá viendo igualmente procede hacer referencia al nuevo régimen establecido con posterioridad por la Ley 14/2009, de aeropuertos, helipuertos y otras infraestructuras aeroportuarias.

    2.4.- Y todo ello, claro está, sin perjuicio de la componente ambiental que, a no dudarlo, debe planear sobre todas las vertientes expuestas."

  2. A continuación aborda la Sala las cuestiones de fondo planteadas en la demanda (Fundamentos Jurídicos Cuarto a Sexto) para concluir declarando la ilegalidad del Plan Especial impugnado por contravenir el mismo:

    (i) El planeamiento territorial constituido por el Plan Territorial Parcial de l'Alt Pirineu i Aran, aprobado definitivamente por el Acuerdo GOV/78/2006, de 25 de julio);

    (ii) El planeamiento urbanístico de los ámbitos concernidos; y,

    (iii) Las previsiones de la legislación autonómica aplicable en materia aeroportuaria.

    A tal efecto, la sentencia de instancia razona en los siguientes términos:

    "CUARTO.- Tratando de examinar el caso desde la compleja operatividad de esa complicada interrelación de ordenamientos y concretamente desde la vertiente de la planificación territorial, deberá destacarse que de acuerdo con ese planeamiento territorial constituido por el Plan Territorial Parcial de l'Alt Pirineu i Aran, aprobado definitivamente por el Acuerdo GOV/78/2006, de 25 de julio, y por lo reconocido en su Memoria, no debe pasarse por alto la dimensión en el ejercicio de competencias -en su caso estatales, autonómicas, y locales- en el apartado 6 Sistema de infraestructuras de movibilidad y subapartado 6.3 El Sistema aeroportuario, al consignarse lo siguiente:

    "6.3. El sistema aeroportuari.

    A l'Alt Pirineu i Aran hi ha dues instal lacions aeroportuàries actualment fora d'ús, que caldrà posar en joc, i una tercera de prevista.

    L'aeròdrom de l'Alt Urgell, futur aeroport regional de l'Alt Pirineu i d'Andorra.

    L'aeròdrom de l'Alt Urgell és de propietat i gestió privades. Les instal lacions estan ubicades entre els municipis de Ribera d'Urgellet i de Montferrer i Castellbò. La superfície total del sistema aeroportuari és de 85,30 ha i disposa d'una pista asfaltada de 1.340 m de longitud i 30 m d'amplada.

    El vigent Pla d'aeroports 2003 assigna a aquesta instal lació el nivell II, el corresponent a un aeroport regional. No obstant això, la realitat és que actualment l'aeròdrom no té cap activitat comercial i el Pla director que ha de definir els usos de les instal lacions de vol està pendent d'aprovació. L'Estat espanyol i l'andorrà estan en fase de negociacions per tal d'acordar i establir el sistema d'explotació i de finançament necessari per posar-lo en marxa.

    En aquests moments, és imminent l'inici de l'adquisició de terrenys per part de la Generalitat de Catalunya, i caldrà determinar el model de titularitat i gestió més adient, tenint en compte el paper d'aeroport andorrà que jugaria una infraestructura tan propera al Principat".

    En todo caso, resulta aceptado por las partes y así resulta de lo ordenado territorialmente que nos hallamos ante suelos clasificados de Suelo No Urbanizable y calificados de Área de Suelo de protección Preventiva -lo que no resulta baladí al apartar el caso de toda consideración respecto al régimen del Área de Infraestructuras- y, por tanto deberá tenerse muy presente lo ordenado en el artículo 1.6 en la definición de Áreas, artículo 1.14 para las denominadas actuaciones de interés territorial no previstas en el plan y en su relación el Titulo II Sistema de espacios abiertos y los artículos 2.1 y siguientes y en especial el artículo 2.3 relativo al tipo básico de suelo de protección preventiva y los artículos 2.9 y siguientes en la materia de suelo de protección preventiva.

    Obsérvese al respecto los siguientes particulares del apartado 3.4 de la Memoria del Plan Especial impugnado titulado "3.4. Situació respecte al planejament vigent":

    Ciertamente este tribunal se debe decantar por la consideración que una implantación de un aeropuerto y en concreto de la entidad del que nos ocupa -en los términos que fluye de la memoria del planeamiento territorial parcial ya transcrita o de la figura de planeamiento especial de autos- no permite ninguna veleidad ni acomodo estéril a una órbita inferior que no le es propia y que debiera ser, cuanto menos, la de un área de infraestructuras en los términos que se señalan en la figura de planeamiento territorial parcial que se examina.

    No obstante lo anterior, que a nivel de área de infraestructuras ya demuestra la fragilidad de la cobertura que pudiera dispensar el planeamiento territorial aplicable, resulta que debe concluirse que se alcanza la cota de disconformidad con lo normado por el mismo e igualmente lo es y de la misma forma desde la limitada óptica de la ordenación de Suelo de Protección Preventiva dentro del denominado Sistema de espacios abiertos.

    Dicho en otras palabras y en los términos, bien sea en el halo del artículo 11.4 de la Ley 23/1983, de 21 de noviembre , de Política Territorial de Cataluña , bien sea en el halo del artículo 13 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña -como inclusive hasta el vigente artículo 13 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto , por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Urbanismo-, sea por la omisión de la previsión de ese aeropuerto respecto a las Áreas de Infraestructuras sea por las previsiones respecto a la ordenación de Suelo de Protección Preventiva, debe concluirse sin temor a error que cualquier atisbo de coherencia o de respeto al principio de coherencia aparece nítidamente descartado.

    En todo caso si se trataba de mostrar un supuesto en que una figura de planeamiento urbanístico derivado desplazase, sustituyese o suplantase el cometido de un planeamiento territorial parcial o sectorial simplemente deberá añadirse que esa funcionalidad ni por su naturaleza ni por su rango puede ser reconocida y su apreciación o viabilidad no se comparte.

    Ya en este punto la demanda articulada debería estimarse.

    QUINTO.- Pasando a examinar el caso desde la vertiente de la planificación urbanística importa no perder de vista el posicionamiento de la figura de planeamiento especial de autos sobre todo ya desde su Memoria hasta su Texto articulado y que no es otra que la reiteradamente expuesta de delimitar, determinar, ordenar, definir, establecer, inclusive construir, lo que no es sino un aeropuerto de la entidad que ya se ha expuesto -bastando remitirse a los apartados Introducción, 2, 3.4 y 4.1 de la Memoria- y todo ello si bien eufemísticamente en el artículo 1 de la Normativa se trata de ceñir el caso a una mera conceptuación del artículo 67.1.e) del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña, es decir, tan sólo para la ejecución directa de obras correspondientes a la infraestructura del territorio, en lo que concierne al señalamiento y la localización de las infraestructuras básicas relativas a las comunicaciones aéreas y con el alcance que resulta de su artículo 2 .

    Pues bien a tales efectos debe dejarse la oportuna constancia de esos particulares del siguiente modo:

    (...) Pues bien, a ese respecto y por lo razonado con anterioridad sin cobertura del planeamiento territorial y además ahora por invocadas razones de urgencia que en nada permiten devaluar la calificación del caso desde la vertiente de la idoneidad y suficiencia de la figura de planeamiento urbanístico elegida y sin ni siquiera redacción alguna del Plan Director aeroportuario como en la Memoria se reconoce paladinamente, debe indicarse que lejos de hallarnos ante una mera figura de planeamiento especial del artículo 67.1.e) del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña, nos hallamos ante una figura de planeamiento especial que trata novedosamente de incorporar un sistema general aeroportuario sin que el planeamiento urbanístico general lo haya previsto con lo que ello supone en materia de la ordenación de la estructura orgánica del territorio -por todos baste la cita del artículo 34 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña-.

    Siendo ello así y además existiendo concorde apreciación de las partes en orden a que un aeropuerto de la naturaleza de autos no aparece previsto en forma alguna en el planeamiento urbanístico general de los municipios en que se trata de ubicar y sin méritos en contrario, nada procede añadir al respecto sino partir de esa apreciación que por lo expuesto fluye naturalmente de la figura de planeamiento impugnada.

    Expuesto lo anterior este tribunal en sintonía, por todas, con nuestras Sentencias nº 336, de 3 de mayo de 2011 y nº 470, de 7 de junio de 2011 , y las que en ella se citan, debe igualmente estimar el presente recurso contencioso administrativo por las siguientes razones:

    1. - De una parte, por más relevancia que se quiera buscar en jurisprudencia pretérita no ajustada al ordenamiento jurídico aplicable al presente caso y en la que no se plantean los estrictos términos del debate procesal que se plantea en el presente proceso, este tribunal no puede desconocer sino aplicar la doctrina jurisprudencial aplicable de la Sección de Casación de esta Sala en la materia de las relaciones entre planeamiento general y planeamiento especial urbanístico ya a partir del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Urbanismo en Cataluña, como son las Sentencias:

      - nº 8, de 22 de mayo de 2002 -Plan Especial de Protección del Medio Físico y del Paisaje del Espacio Natural del Garraf aprobado definitivamente por Resolución de la Conselleria de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña de 7 de junio de 1995-,

      - nº 12, de 6 de noviembre de 2003 en relación con el Acuerdo de 21 de diciembre de 1996 del Pleno del Ayuntamiento de Granollers referente a una concesión administrativa mediante concurso público para la instalación de una gasolinera-,

      - nº 2, de 27 de enero de 2004 -Plan Especial para reserva ferroviaria del AVE aprobado definitivamente por la Resolución de la Conselleria de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña de 21 de julio de 1998-,

      - nº 5, de 10 de marzo de 2004 -Plan Especial de nuevos tipos de equipamientos para el I.E.S.E aprobado definitivamente por el Consejo Plenario del Ayuntamiento de Barcelona a 30 de marzo de 2001-,

      - nº 7, de 17 de marzo de 2004 -Plan Especial para reserva ferroviaria del AVE -Plan Especial para reserva ferroviaria del AVE aprobado definitivamente por la Resolución de la Conselleria de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña de 21 de julio de 1998-,

      - nº 11, de 19 de noviembre de 2004 -Plan Especial de ordenación de volúmenes en el Passeig de la Bonanova nº 55, Finca Muley Afid aprobado definitivamente por la Resolución de 26 de noviembre de 1999 del Ayuntamiento de Barcelona-,

      - nº 12, de 19 de abril de 2004 -Plan Especial de dotaciones y asignación de usos en el área de servicios de la Autopista A-9 en Sant Cugat del Valles aprobado definitivamente por Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Barcelona de 4 de febrero de 1998-,

      - nº 14, de 28 de abril de 2004 -en relación con el Plan Especial de ordenación de volúmenes en el Passeig de la Bonanova nº 55, Finca Muley Afid pero contra el Decreto de 10 de abril de 2000 del Primer Teniente de Alcalde y Presidente de la Comisión de Infraestructuras y Urbanismo del Ayuntamiento de Barcelona, en virtud del cual se concedió licencia para la rehabilitación de una edificación catalogada (Torre Muley Afid)-,

      - nº 16, de 13 de mayo de 2004 -en relación con el Plan Especial de ordenación de volúmenes en el Passeig de la Bonanova nº 55, Finca Muley Afid aprobado definitivamente por el Ayuntamiento de Barcelona a 26 de noviembre de 1999-,

      - nº 6, de 24 de mayo de 2007 -Plan Especial de ajuste y desarrollo del Plan General de ordenación urbana 2ª fase del Paseo marítimo del Ayuntamiento de Platja d'Aro aprobado definitivamente por Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Girona de 18 de diciembre de 2001-,

      - nº 10, de 19 de junio de 2007 -Plan Especial de la finca situada en la calle Carabassa 8 bis de Barcelona aprobado definitivamente por el Pleno del Consejo Municipal de 21 de diciembre de 2001-,

      - nº 13, de 14 de diciembre de 2007 -Plan Especial de Reforma Interior del Sector Trinitat- Madriguera en el ámbito de las calles Madriguera, Vía Barcino, de Tossal y Galicia, aprobado definitivamente por el Plenario del Consejo Municipal del Ayuntamiento de Barcelona a 18 de junio de 2005-,

      - nº 3, de 16 de junio de 2010 -Plan especial de ordenación para la implantación de un Ecoparc en el Sector de Can Cabnayes de Montcada i Reixac aprobado definitivamente por Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Barcelona de 18 de julio de 2001-,

      Todo ello, claro está, en la medida y con el alcance que ha sentado el Tribunal Supremo Sala 3ª Sección 1ª y de Pleno, de 30 de noviembre de 2007 , y a los efectos de la doctrina en derecho autonómico urbanístico, aunque igualmente debe apreciarse una común doctrina con la establecida por el Tribunal Supremo -así por todas en sus Sentencias de la Sala 3ª Sección 5ª de 21 de enero de 2010 , 8 de marzo de 2010 , de 29 de octubre de 2010 y de 18 de febrero de 2011 - en cuanto en la parte menester reitera lo siguiente:

      "Las relaciones entre el Plan General y el Plan Especial impugnado no responden únicamente al principio de jerarquía normativa, como dijimos en Sentencias de 26 de junio de 2009 (recurso de casación núm. 1079/2005 ) y 21 de enero de 2010 (recurso de casación 5951/2005 ), y otras de 8 de marzo y 1 de junio de 2010 ( recursos de casación núm. 934/2006 y 2368/2006 respectivamente). Si así fuera no sería posible dictar un Plan Especial sin previo Plan General o sin Plan Director Territorial ( artículos 76.3 y 145 del Reglamento de Planeamiento ), ni se permitiría modificar lo regulado en el Plan General --como es el caso de los planes especiales de reforma interior, que no es el caso, con el límite del respeto a la" estructura fundamental" (artículo 83.3 del RP)--.

      En general, todo sistema normativo tiene ordenadas sus normas en una escala de rangos, clasificación vertical, en las que cada norma puede disponer sobre las de nivel inferior, mientras que las inferiores han de respetar en todo caso el contenido de la regulación establecida en las de nivel superior. Ahora bien, las normas del sistema no se relacionan sólo en virtud del principio jerárquico, sino también atendiendo a la especialidad de su objeto por el concreto ámbito sobre el que inciden, lo que hace que gocen de cierta autonomía respecto a las demás normas ordenadas jerárquicamente, esta sería una vertiente horizontal. Pues bien, el ordenamiento urbanístico no resulta ajeno a tal estructura, pues los planes generales, planes parciales y los estudios de detalle, Vg., resultan ordenados en virtud del principio jerárquico, aunque tienen su propio ámbito y contenido que gana en concreción según descendemos en la escala, mientras que los planes especiales tienen una relación con el plan general no sólo explicada por dicho principio.

      Los planes especiales, a diferencia de los demás instrumentos de planeamiento, no ordenan el territorio desde una perspectiva integral y global, sino que su punto de vista es más limitado o sesgado porque atiende a un sector concreto y determinado. Esta diferencia tiene su lógica consecuencia en las relaciones con el plan general, pues si su subordinación fuera puramente jerárquica quedaría el plan especial sin ámbito propio sobre el que proyectarse, toda vez que no puede limitarse a reproducir lo ya ordenado en el plan general. Téngase en cuenta que el plan especial precisa un campo concreto de actuación en función de los valores que persiga y en de los objetivos que se haya propuesto.

      Pero aunque su relación no sea explicable exclusivamente por el principio de jerarquía, e introduzca en sus relaciones normativas con el plan general el principio de especialidad, ello no quiere decir que la jerarquía no tenga aplicación en tal relación y que la autonomía o independencia del plan especial sea plena, que no lo es. En efecto, el ámbito sectorial que regula el plan especial no puede alcanzar hasta sustituir el planeamiento general en la función que le es propia, como acontece con la clasificación del suelo o la fijación de la estructura general, que constituyen determinaciones vedadas al plan especial, en los términos que seguidamente veremos".

    2. - Como se ha expuesto anteriormente no resultan aplicables, por razones temporales, ni las modificaciones operadas tan singularmente por la vía urgente del Decreto Ley 1/2007, de 16 de octubre, de medidas urgentes en materia urbanística, ni por la vía de una ley de acompañamiento, Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Medidas fiscales, financieras y administrativas, ni por el Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo, lo que permite aligerar las argumentaciones a efectuar en el presente caso, no resultando ocioso dejar constancia de la tan defectuosa ubicación sistemática operada en la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Medidas fiscales, financieras y administrativas, y los problemas de interrelación entre la figura de planeamiento especial y las modificaciones y revisiones del planeamiento general que se producen a partir de la misma y que se trasluce en nuestra Sentencia nº 119, de 22 de febrero de 2011 , en los siguientes términos:

      "Perspectiva la expuesta que debe resaltarse sin lugar a dudas habida cuenta de la complejidad competencial, procedimental y de fondo que se acentúa en tan grado sumo por virtud de las modificaciones operadas por el Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña, por el Decreto Ley 1/2007, de 16 de octubre, de medidas urgentes en materia urbanística, y que tan complejamente se elevan exponencialmente en la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Medidas fiscales, financieras y administrativas, para finalmente dar lugar a lo dispuesto en el Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo, en sus artículos 95 para los supuestos de "Revisión" y en sus artículos 96 , 97 , 98 , 99 y 100 para los supuestos de "Modificación" del planeamiento. Y todo ello y en el mismo sentido en las demás disposiciones reglamentarias concordantes".

      Igualmente para con la estricta consideración del nuevo régimen del planeamiento especial que no puede sustituir en ningún caso al plan de ordenación urbanística municipal en su función de ordenación integral del territorio, como que planes especiales urbanísticos deben ser siempre compatibles con el planeamiento urbanístico general y además con la reiterada prevención de que "no entren en contradicción con las previsiones establecidas por el planeamiento urbanístico general" como resulta de nuestra Sentencia nº 562, de 29 de junio de 2010 , en cuanto argumentaba lo siguiente:

      "Si acaso a todo lo anterior interesaría añadir que, sin perjuicio de las relevantes modificaciones actuadas por la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Medidas fiscales, financieras y administrativas, y el relevante papel que se quiere ostenten los Planes Especiales en materia de Sistemas Generales todo conduce a pensar que el principio de jerarquía normativa sigue teniendo una trascendencia innegable en la medida que con manifiesta reiteración, así en su artículo 67, se apunta, entre otros supuestos, a que los planes especiales en forma alguna pueden sustituir en ningún caso al Plan de Ordenación Urbanístico Municipal en su función de ordenación integral del territorio, a que han de ser compatibles con el planeamiento urbanístico municipal, y a que no entren en contradicción con el planeamiento urbanístico general".

      Y de la misma forma en nuestra Sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña nº 17, de 24 de enero de 2011 , en cuanto se argumenta lo siguiente:

      "QUINTO.- En último término y para entender agotadas en su examen el resto de alegaciones de la parte actora deberá indicarse desde la perspectiva urbanística que este tribunal tiene una doctrina que va sentando y manteniendo en las relaciones planeamiento urbanístico general y planeamiento urbanístico especial de la que son muestra nuestras Sentencias -así, por todas y las que en ellas se citan, nº 1170, de 15 de diciembre de 2009 y nº 562, de 29 de junio de 2010 - y todo ello sin perjuicio de lo que haya lugar a resolver en supuestos en que sea aplicable la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Medidas fiscales, financieras y administrativas, y el Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo, en la materia de la debida compatibilidad del planeamiento urbanístico especial y que no entren en contradicción con las previsiones establecidas por el planeamiento urbanístico general ya que el planeamiento urbanístico especial en forma alguna desplaza ni relega al planeamiento urbanístico general a una situación subordinada ni equiparable al planeamiento especial".

    3. - Siendo ello así desde la perspectiva de la interrelación entre el planeamiento general preexistente y el planeamiento especial posterior impugnado debe llegarse a la conclusión que la vía elegida es improcedente, disconforme a derecho y nula ya que en los términos del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley 2/2002, de 14 de marzo , de Urbanismo de Cataluña, hasta el actual Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo, en línea con la legislación anterior que resulta aplicable a las figuras de planeamiento general en liza en el presente caso -así y desde luego en su caso a resultas del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Urbanismo en Cataluña-, la funcionalidad del planeamiento general en cuanto a la definición y ordenación de la estructura general que es preciso adoptar para la ordenación urbanística del territorio y para establecer las pautas para llevar a cabo su desarrollo no se puede alterar, modificar ni establecer "ex novo" por una figura de planeamiento especial como la actuada por la Administración en el presente caso -con el mero apoyo del artículo 67, o si así se prefiere en el supuesto 1.e), del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña, en su redacción originaria- y con la relevancia cuantitativa y cualitativa a que se ha hecho mención.

      SEXTO.- A su vez, examinando el caso desde la vertiente del ordenamiento aeroportuario, ya de entrada, procede advertir que aún no siendo aplicable por razones temporales la Ley 14/2009, de 22 de julio , de aeropuertos, helipuertos y otras infraestructuras aeroportuarias, debe constatarse en la misma un esfuerzo de una cierta simplificación cuando en la interrelación de las infraestructuras aeroportuarias y el planeamiento territorial y urbanístico en su Preámbulo y en la parte suficiente se ofrece la siguiente argumentación:

      "El capítulo II desarrolla la planificación de las infraestructuras aeroportuarias y su interrelación con el planeamiento territorial y urbanístico.

      En cuanto a la planificación sectorial, la figura del Plan de aeropuertos, aeródromos y helipuertos se perfila como el instrumento fundamental del Gobierno para planificar las infraestructuras aeroportuarias de Cataluña. A tal fin, el Plan debe recoger la red básica de que hay que dotar el país para alcanzar el grado de accesibilidad y conectividad con transporte aéreo necesario, tanto a nivel territorial como para ser una buena herramienta de apoyo para la promoción de la actividad económica.

      En el ámbito de las infraestructuras singularmente consideradas y, en concreto, de la planificación de los aeropuertos y aeródromos, la Ley crea la figura del Plan director urbanístico aeroportuario. Esta es una de las principales novedades que cabe destacar del nuevo régimen jurídico en la materia.

      Por primera vez, se aborda en un solo documento la planificación de los aeropuertos y aeródromos desde la doble perspectiva urbanística y sectorial aeroportuaria. De hecho, este Plan director nace con el fin de simplificar el proceso de implantación de los aeropuertos y aeródromos, de manera que pueda ser más ágil y eficiente, sin que eso comporte ninguna pérdida de calidad ni de garantía de adecuación a las exigencias urbanísticas y aeroportuarias.

      Con el Plan director urbanístico aeroportuario se delimita y ordena la zona de servicio del aeropuerto o del aeródromo, se definen las servidumbres aeronáuticas y las limitaciones derivadas de dichas servidumbres que afectan a los terrenos del entorno, y se detallan las condiciones que deben respetarse en el funcionamiento del aeropuerto o aeródromo.

      Por lo tanto, este segundo nivel de planificación constituye el paso necesario para definir, con el nivel de concreción suficiente, las infraestructuras definidas en el Plan de aeropuertos, aeródromos y helipuertos, y poder hacer realidad su establecimiento y construcción".

      Debiéndose dar por reproducidos sus artículo 5 a 9 importa constatar que no pasa desapercibido al legislador de la Ley 14/2009 la necesidad de dotarse tanto de una cobertura de un instrumento de planificación territorial, urbanístico y aeroportuario y especialmente en lo que ahora interesa se apunta, de un lado, al denominado Plan de aeropuertos, aeródromos y helipuertos y, de otro lado, a la figura de planeamiento urbanístico general y a las alturas, ni más ni menos que la del Plan director urbanístico aeroportuario (sic). Todo ello con la adecuada sintonía y elevación de la importancia del caso en relación con la doctrina que se ha estado estableciendo en materia de planeamiento urbanístico general.

      No obstante lo anterior, al presente caso, por razones temporales, ya se ha razonado que no resulta aplicable esa Ley sino la anterior Ley 19/2000, de 29 de diciembre, de aeropuertos de Cataluña, en la que se halla ausente esa nueva regulación y debe estarse especialmente a la figura del Plan Director Aeroportuario de los artículos 10 y siguientes de la misma.

      Pues bien, el detenido estudio del caso desde esa perspectiva, sin necesidad de abundar, ya que no se plantea, en la órbita del ejercicio de competencias que inclusive puede afectar al Estado Español y a Andorra, muestra la tan relevante trascendencia de dotarse del instrumento del Plan Director Aeroportuario para conocer y atender cuanto menos a la zona de servicio aeroportuario con sus especificidades como resulta especialmente de los artículos 13 y 14 de la Ley 19/2000, de 29 de diciembre , de aeropuertos de Cataluña, del siguiente tenor:

      "Artículo 13. Delimitación de la zona de servicio.

      El Plan director de un aeropuerto o aeródromo debe contener la delimitación concreta del perímetro de la respectiva zona de servicio aeroportuaria, con los espacios de reserva correspondientes y en los términos siguientes:

  3. Las superficies necesarias para llevar a cabo las actividades de tráfico y transporte aéreos y de movimiento de aeronaves, con las áreas de seguridad correspondientes; para la estancia, reparación y suministro de las aeronaves; para las terminales e instalaciones de recepción o despacho de viajeros y mercancías; para los servicios a pasajeros y a empresas de transporte aéreo; para las vías terrestres de acceso y las áreas de estacionamiento de vehículos, las instalaciones e infraestructura necesarias para las aeronaves destinadas a la extinción de incendios forestales; para la coordinación de los servicios de prevención del riesgo en el recinto y, en general, para todas las que sean necesarias para la mejor gestión del aeropuerto.

  4. Los espacios de reserva que garanticen la posibilidad de desarrollo y expansión de la instalación y que deben comprender todos los terrenos que previsiblemente sean necesarios para garantizar en un futuro el desarrollo correcto de la actividad aeroportuaria".

    "Artículo 14. Otros usos e instalaciones.

    El Plan director puede incluir dentro de la zona de servicio, sin perjuicio de lo dispuesto por los arts. 11 y 12 para la utilización y explotación de la misma, usos de instalaciones que comportan el desarrollo de otras actividades complementarias, comerciales, industriales, hoteleras, culturales y de formación, deportivas, lúdicas y recreativas, siempre que la localización de dichos usos e instalaciones dentro del aeropuerto sea justificada o conveniente en relación con el tráfico aeroportuario, por la naturaleza de los servicios que prestan a los usuarios del aeropuerto, el volumen del tráfico aéreo existente, y también espacios destinados a equipamientos".

    Con ello no se quiere decir otra cosa que sin contar mínima y suficientemente con un elemento tan sustancial para poner de manifiesto una concreta infraestructura como la un concreto aeropuerto con sus exigencias, la ordenación que se ha buscado urbanísticamente carece de un soporte fáctico necesario al punto que en el mejor de los casos se ha tratado de suplantar la funcionalidad de ese instrumento aeroportuario y en el peor de los casos se ha tratado de hacer una ordenación, si se nos permite la expresión "en el aire" y sin apoyo en una mínima, suficiente y existente concreción aeroportuaria.

    También en este punto deberá estimarse la demanda articulada".

  5. Finalmente, la Sala descarta la procedencia de entrar a valorar el acomodo del plan impugnado a las previsiones de la legislación estatal y autonómica sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente razonando que carece de virtualidad enjuiciar la evaluación ambiental incardinada en la tramitación del Plan Especial anulado precisamente por venir referida a un instrumento de ordenación inidóneo en relación con el objeto que le es propio:

    "SÉPTIMO.- Todo ello provoca el suficiente convencimiento de que procede estimar la demanda articulada en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva con apreciación de la nulidad de pleno derecho de la figura de planeamiento impugnada y sin que sea necesario abundar innecesariamente desde la perspectiva medioambiental irrelevante e improcedente cual ha sido la seguida mera y simplemente a nivel de planeamiento urbanístico especial ya que, por lo razonado y en su caso, deberá ser con ocasión de las nuevas figuras de planeamiento de la naturaleza que sean y que en su caso se promuevan para atender al caso donde haya lugar a tener en cuenta las exigencias medioambientales de su razón bien de la estatal Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, bien de la autonómica Ley 6/2009, de 28 de abril, de evaluación ambiental de planes y programas, y a no dudarlo a las alturas de su respectiva naturaleza."

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la GENERALIDAD DE CATALUÑA recurso de casación, en el que esgrime un único motivo de impugnación al amparo de lo establecido en el artículo 88.1 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LRJCA), por infracción del artículo 76 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico , aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, que desarrolla lo previsto en el artículo 12 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1346/1976, de 9 de abril, así como la jurisprudencia que ha interpretado aquel precepto (con cita de las SSTS de 10 de mayo y 17 de diciembre de 1985 ; 2 de febrero de 1987 ; 6 de junio de 1995 ; 15 de julio de 1996 30 de junio de 1998 y 13 de octubre de 2003 ), que permite la aprobación de planes especiales autónomos que tengan entre sus objetivos el establecimiento de equipamientos comunitarios o de sistemas generales, aun cuando los mismos no estén previstos en el planeamiento general.

El expresado motivo es idéntico al formulado, también por la GENERALIDAD DE CATALUÑA , en el RC 981/2012, contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictada en el Recurso Contencioso-administrativo 87/2009 promovido por la "COMUNITAT DE REGANTS EL REC DELS 4 POBLES" , en el fue parte demandada la misma GENERALIDAD DE CATALUÑA , formulado contra la misma Resolución de 11 de diciembre de 2008 del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluya por virtud de la que, en esencia, se resolvió "APROBAR DEFINITIVAMENTE el Plan especial urbanístico para la delimitación del suelo del ámbito del futuro aeropuerto de la Seo de Urgel, de los municipios de Montferrer i Castellbó i Ribera de Urgellet".

Este Recurso de casación 981/2012 ha sido resuelto en STS del día de ayer, en un sentido desestimatorio:

"No haber lugar al Recurso de casación 981/2012 interpuesto por la GENERALIDAD DE CATALUÑA contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de noviembre de 2011 (Recurso contencioso-administrativo 87/2009 )".

Por tanto, un principio de unidad de doctrina y seguridad jurídica debía llevarnos a dar una misma respuesta en esta sede casacional. En concreto, deberíamos reproducir lo allí expresado, para proceder a tal conclusión, en los siguientes términos:

"CUARTO .- Como expusimos en nuestras SSTS de 10 de abril de 2014 (casación 5296/2011 ), 23 de junio de 2014 (casación 606/2012 ) y de 25 de julio de 2014 (casación 751/2012 ), a propósito de motivos de casación que la propia Generalidad de Cataluña formulaba en aquellos recursos en términos sustancialmente iguales, fácilmente se advierte, una vez más, que el artículo 76 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico es citado de manera artificiosa e instrumental tratando de fundamentar en su infracción el motivo de casación formulado, pues la cuestión relativa a la relación entre el Plan Especial y el planeamiento general del municipio debe ser dilucidada sobre la base de lo establecido en la legislación urbanística (autonómica) que es expresamente citada y aplicada en la sentencia recurrida.

Antes hemos dejado reseñadas las consideraciones que expone la Sala de instancia para destacar que las previsiones del planeamiento general que definen la estructura general necesaria para la ordenación urbanística del territorio y para establecer las pautas de su desarrollo no se pueden alterar, modificar ni establecer "ex novo" por una figura de planeamiento especial; a lo que la sentencia recurrida añade, invocando al efecto la normativa urbanística de aplicación ---se citan en la STS el artículo 34 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña , y los preceptos concordantes del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña, así como el Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo--- que en la ordenación de los sistemas generales, como materia propia de la estructura general y orgánica del territorio, lo establecido a nivel del planeamiento general no puede ser desconocido ni vulnerado por el planeamiento especial.

Por tanto, la invocación del mencionado artículo 76 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico es meramente instrumental, pues bajo esa cita se encubre el intento de que revisemos en casación la interpretación dada en la sentencia recurrida a la normativa autonómica, lo que no resulta viable en virtud de lo dispuesto en el artículo 86.4 de la LRJCA tal y como ha sido interpretado por la jurisprudencia a partir de la sentencia del Pleno de esta Sala de 30 de noviembre de 2007 (Recurso de casación 7638/2002 ).

A mayor abundamiento, y como hemos expresado en las SSTS de precedente cita (10 de abril , 23 de junio y 25 de julio de 2014 ): "Dicho de otro modo, si el Plan Especial no es instrumento de planeamiento adecuado para decidir la instalación de un centro penitenciario (sistema general) y fijar su emplazamiento, por ser éstas determinaciones propias del planeamiento general, la evaluación ambiental incardinada en la tramitación de ese Plan Especial necesariamente ha de carecer de virtualidad, precisamente por venir referida a un instrumento de ordenación inadecuado para el fin que se persigue".

CUARTO

Sin embargo, es, justamente, la anterior confirmación de la nulidad del Plan Especial impugnado en la instancia la causa que nos impide realizar un pronunciamiento similar, como consecuencia de la pérdida de objeto del presente recurso.

No debemos, por tanto, proceder a reexaminar los citados motivos de impugnación, pues lo que habremos de acordar ---por las razones que vamos a exponer--- es la concurrencia de una pérdida sobrevenida de objeto del recurso de casación.

Debemos resaltar, en primer lugar, que la Resolución de 11 de diciembre de 2008 del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña, por virtud de la que, en esencia, se resolvió "APROBAR DEFINITIVAMENTE el Plan especial urbanístico para la delimitación del suelo del ámbito del futuro aeropuerto de la Seo de Urgel, de los municipios de Montferrer i Castellbó i Ribera de Urgellet", había sido anulada por la sentencia de instancia dictada el 22 de noviembre de 2011 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el Recurso Contencioso-Administrativo 87/2009 ; y que el Recurso de casación 981/2012, deducido contra la misma, ha sido rechazado por STS de 12 de noviembre de 2014, dictada en el citado RC 981/2014 .

Así las cosas, y siendo idénticas la sentencia de instancia allí revisada y la ahora concernida, carece de sentido que, por la vía de enjuiciar el contenido de la sentencia aquí impugnada en casación, entremos a pronunciarnos sobre la legalidad del mismo Plan Especial que ya ha sido anulado por sentencia firme y que, por tanto, ha quedado expulsado del ordenamiento jurídico.

A tal efecto debe recordarse que, como hemos señalado en nuestras SSTS (dos) de 11 de junio de 2010 (Recursos de casación 1086/2006 y 1139/2006 ), las sentencias firmes, al margen de las exigencias de la cosa juzgada, cuando anulan una disposición general, tienen efectos generales ( artículo 72.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ---LRJCA---), de manera que carece de interés abundar o insistir en una nulidad ya declarada; y, desde luego, resultaría nocivo para la seguridad jurídica contradecir o alterar lo ya declarado por sentencia firme.

En esa misma línea, la STS de esta Sala de 16 de noviembre de 2010 (Recurso de Casación 5707/08) deja reseña de una jurisprudencia reiterada ---de la que son exponente, entre otras, las SSTS de esta Sala de 25 de noviembre de 2008 (Recurso de Casación 7405/2004), 29 de mayo de 2009 (Recurso de casación 151/2005), 11 de junio de 2010 (dos sentencias con esa fecha dictadas en Recursos de casación 1086/06 y 1139/06 ), 5 de julio de 2010 ( Recurso de casación 3044/06), 21 de julio de 2010 ( Recurso de casación 1615/06) y 14 de septiembre de 2010 ( Recurso de casación 2188/06 )--- en la que se declara que la anulación de una disposición de carácter general por sentencia firme hace desaparecer el objeto de los procesos ulteriores promovidos contra la misma disposición, porque priva a la controversia de cualquier interés o utilidad real. Además, el respeto a los principios de seguridad jurídica e igualdad ( artículos 9.3 y 14 de la Constitución ) conduce a evitar el riesgo de que un nuevo fallo venga a contradecir una sentencia anterior ya firme, dictada sobre el mismo objeto y con la misma causa de pedir. En definitiva, se insiste, carece de interés abundar o insistir en una nulidad ya declarada; y, desde luego, como hemos expresado, resultaría nocivo para la seguridad jurídica contradecir o alterar lo ya declarado por sentencia firme.

En concreto, hemos señalado reiteradamente ( SSTS de 19 de abril de 2012 ---Recurso de casación 1370/2010 --- y de 31 de mayo de 2012 ---Recurso de casación 5782/2012 ---, y las que en ellas se citan) que se produce la pérdida sobrevenida de objeto del recurso de casación cuando se impugna una disposición general, como lo son los instrumentos de planeamiento, que ya ha sido anulada por una sentencia anterior. Como se señala en esa STS de 31 de mayo de 2012 "...carece de sentido que, aunque sea por la vía de enjuiciar el contenido de la sentencia aquí recurrida, nos pronunciemos sobre si es o no ajustada a derecho una norma urbanística -tal es la naturaleza de los planes de ordenación- que ya ha sido declarada nula por sentencia firme y que, por tanto, ha sido expulsada del ordenamiento jurídico. A tal efecto debe notarse que, según dispone el artículo 72.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , las sentencias firmes, cuando anulan una disposición general, tienen efectos generales desde el día en que sea publicado su fallo y los preceptos anulados, de manera que, o bien carece de interés abundar o insistir en una nulidad ya declarada, o bien resulta nocivo para la seguridad jurídica contradecir o alterar lo ya señalado por sentencia firme" .

Sin ánimo de exahustividad, cabe señalar que pronunciamientos similares pueden verse en SSTS de 17 , 19 , 20 y 22 de septiembre de 2003 ( recursos de casación 4453 , 6838 y 3790 de 2001 , 5365 y 7468 de 2000 ), 7 y 13 de julio de 2004 ( recursos de casación 858/2002 y 1978/2002 ), 6 de abril de 2005 (recursos de casación 3530/2002 , 3243/2002 , 791/2002 , 1245/2002 , 1257/2002 , 1742/2002 y 1973/2002 ), 9 de septiembre de 2005 (recurso de casación 1255/2002 ), 31 de enero de 2006 ( recurso de casación 8019/2002), de 7 de febrero de 2006 ( recurso de casación 6390/2002 ) y de 17 de enero de 2011 (recurso de casación 4749/2006 ).

En este caso, la anulación firme en toda su integridad ---como se ha reiterado--- de la Resolución impugnada que resolvió "APROBAR DEFINITIVAMENTE el Plan especial urbanístico para la delimitación del suelo del ámbito del futuro aeropuerto de la Seo de Urgel, de los municipios de Montferrer i Castellbó i Ribera de Urgellet", nos lleva irremisiblemente a tal declaración de pérdida de objeto.

QUINTO

Las razones que acabamos de exponer llevan a concluir que el presente recurso de casación ha quedado privado de objeto. Ahora bien, entendemos que no procede imponer las costas procesales a la parte recurrente en casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.2 de la LRJCA , dado que las razones que determinan la pérdida sobrevenida de objeto son ajenas a la actuación procesal desplegada por esa parte en las presentes actuaciones.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. -DECLARAMOS LA PÉRDIDA SOBREVENIDA DE OBJETO del Recurso de Casación 987/2012 , interpuesto por la representación de interpuesto por la GENERALIDAD DE CATALUÑA , contra la sentencia dictada el 13 de julio de 2011 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el Recurso Contencioso-Administrativo 86/2009 , sobre aprobación de Plan especial.

  2. - No imponemos las costas procesales causadas en casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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