STS, 7 de Noviembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Noviembre 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil catorce.

En el recurso de casación nº 2689/2012, interpuesto por la AGRUPACIÓN DE INTERÉS URBANÍSTICO DEL PLAN PARCIAL II/1 SECTOR EL TRINQUET DE SAN VICENTE DEL RASPEIG, representada por el Procurador don Jorge Castello Navarro y asistida de Letrado, contra la Sentencia nº 441/2012 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 26 de abril de 2012 , recaída en el recurso nº 147/2009, sobre urbanismo; habiendo comparecido como parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE SAN VICENTE DEL RASPEIG, representado por el Procurador don Florencio Araez Martínez y asistido de Letrado, y la Entidad ORTIZ DESARROLLOS URBANÍSTICOS, S.L., representada por el Procurador don José Manuel Fernández Castro y asistida de Letrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Primera) dictó Sentencia de fecha 26 de abril de 2012 , por la que se desestimó el recurso interpuesto por la Agrupación de Interés Urbanístico del Plan Parcial II/1 Sector El Trinquet de San Vicente del Raspeig contra el Acuerdo de 23 de febrero de 2005, de aprobación y adjudicación provisional del PAI de la U.E. del Sector II/1 El Trinquet del PGOU de San Vicente del Raspeig, tras la aprobación de la Homologación y Plan Parcial por Resolución definitiva de la Directora General de Ordenación del Territorio de 21 de julio de 2008, que considera cumplimentado el Acuerdo de la COPUT de Alicante de 15 de febrero de 2008 y declara definitivamente aprobado el expediente. Sin costas.

SEGUNDO

Notificada esta sentencia a las partes, por la Agrupación recurrente se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado mediante Diligencia de la Sala de instancia de fecha 12 de junio de 2012, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente (AGRUPACIÓN DE INTERÉS URBANÍSTICO DEL PLAN PARCIAL II/1 SECTOR EL TRINQUET DE SAN VICENTE DEL RASPEIG) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 26 de julio de 2012 su escrito de interposición del recurso, en el cual expuso los motivos de casación que estimó procedentes y terminaba solicitando el dictado de una sentencia estimatoria de los motivos expuestos en el recurso que casara, anulara y dejara sin efecto la sentencia recurrida en todos sus extremos, resolviendo sobre el fondo del asunto y declarando la nulidad del Acuerdo adoptado por el Ayuntamiento de San Vicente del Raspeig, de fecha 23 de febrero de 2005, sobre aprobación y adjudicación del PAI, en cuanto a la exigencia impuesta a los propietarios afectados de ejecutar y costear a su cargo la ejecución del soterramiento de todas las líneas de alta tensión que sobrevuelan el Sector del Plan Parcial II/1 "El Trinquet"; o, en su caso, determine la entidad o la administración pública que en atribución de sus competencias le corresponda efectuarlo.

CUARTO

Por Providencia de la Sala, de fecha 29 de octubre de 2012, y antes de admitir a trámite el presente recurso de casación, se dio traslado a las partes para que se pronunciaran sobre la concurrencia de una posible causa de inadmisión del recurso por virtud de los siguientes motivos:

Primero.- En relación al segundo motivo del escrito de interposición del recurso de casación amparado en el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional (LRJCA ), por carecer manifiestamente de fundamento, puesto que no se aprecia en la sentencia recurrida la falta de congruencia alegada por la parte recurrente, siendo así que más que la falta de congruencia de la sentencia, lo que, en realidad, se revela es su discrepancia con las consideraciones jurídicas efectuadas por la Sala de instancia ( artículo 93.2.d) LRJCA ).

Segundo.- En relación al tercer motivo del escrito de interposición del recurso de casación amparado en el artículo 88.1.c) LRJCA , por carecer manifiestamente de fundamento, al existir una inadecuada falta de correspondencia entre la infracción denunciada, que hubiera debido fundamentarse al amparo del apartado d) del artículo 88.1 LRJCA , y el cauce procesal utilizado ( artículo 93.2.d) de la LRJCA ).

Tercero.- Las opuestas por el Ayuntamiento de San Vicente del Raspeig en su escrito de personación, mediante entrega del mismo.

Siendo evacuado el trámite conferido a las partes, mediante escritos de fechas 16 y 21 de noviembre de 2012, éstas manifestaron lo que a su derecho convino.

Por Auto de la Sala, de fecha 7 de marzo de 2013 , se acordó inadmitir los motivos segundo y tercero del recurso de casación interpuesto, y admitir a trámite el motivo primero de dicho recurso de casación.

QUINTO

Por Diligencia de fecha 22 de abril de 2013 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la partes comparecidas como recurridas (AYUNTAMIENTO DE SAN VICENTE DEL RASPEIG y ORTIZ DESARROLLOS URBANÍSTICOS, S.L.), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo, lo que hicieron mediante sendos escritos de fechas 13 y 22 de mayo de 2013. respectivamente, en los que solicitaron a la Sala que dictara sentencia desestimatoria, manteniendo íntegramente la resolución recurrida.

SEXTO

Por Providencia se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 5 de noviembre de 2014, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se recurre en casación la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Primera), de 26 de abril de 2012 , por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Agrupación de Interés Urbanístico del Plan Parcial II/1 Sector El Trinquet de San Vicente del Raspeig contra el Acuerdo de 23 de febrero de 2005, de aprobación y adjudicación provisional del PAI de la U.E. del Sector PP/1 El Trinquet del PGOU de San Vicente del Raspeig, tras la aprobación de la Homologación y Plan Parcial por Resolución definitiva de la Directora General de Ordenación del Territorio de 21 de julio de 2008, que considera cumplimentado el Acuerdo de la COPUT de Alicante de 15 de febrero de 2008 y declara definitivamente aprobado el expediente.

SEGUNDO

Concreta la sentencia impugnada el objeto del recurso promovido contra ella en su FD 1º, en los siguientes términos:

" Constituye el objeto del recurso la nulidad del Acuerdo de 23 de febrero del 2005 sobre aprobación y adjudicación provisional del PAI , incluyendo Homologación y Plan Parcial aprobado definitivamente por Resolución definitiva de la Directora General de ordenación del Territorio de 21.7.2008 publicado en el DOGV el 30.3.2009, por la vía de la impugnación indirecta del PGOU en cumplimiento de las condiciones urbanísticas impuestas en el Plan Parcial II/1 aprobado y que se acuerde el soterramiento por quien proceda y no por los propietarios afectados de todas las líneas de alta tensión que sobrevuelan el sector, declarando no ajustada a derecho la obligación impuesta a los propietarios del Plan Parcial II /1 El TRINQUET de ejecutar y costear a su cargo el citado soterramiento, determinando en su caso la Entidad o Administración Pública que en atribución de sus competencias le corresponda efectuarlo".

La Sala de instancia ilustra sobre los antecedentes más relevantes de esta resolución administrativa cuya nulidad se pretende, en este mismo FD 1º:

"La Agrupación expone que el Plan General de Ordenación Urbana de San Vicente del Raspeig aprobado el año 1990 clasificaba el suelo del ámbito como suelo urbanizable supeditando el desarrollo del sector a la formulación del Plan Parcial correspondiente, estableciendo la obligatoriedad de disponer de espacios libres de protección en los tendidos de Alta Tensión que atraviesan el sector y el soterramiento de los tendidos eléctricos en media tensión existentes y previsto.

El urbanizador formuló Plan Parcial con la obligación de soterrar íntegramente todas las líneas existentes y previstas de alta y media tensión y así se acordó en la resolución de 23 febrero 2005, que consideró el PAI TRINQUET Conexo al PAI ALTET, en cuanto al soterramiento de las líneas eléctricas de alta tensión.

Manifiesta la actora que interpuso recurso contra la aprobación provisional de 12 de mayo del 2005 que fue inadmitido por esta Sala por ser un acto de trámite y que la Directora General de Ordenación del Territorio lo aprobó definitivamente el 21.7.2008 publicado en el DOGV el 30.3.2009".

El recurso se dirige también contra el Plan General de Ordenación Urbana de la localidad, que es objeto de impugnación indirecta, por las razones que igualmente se consignan:

"La actora impugna indirectamente el Plan General a través de sus actos de aplicación oponiéndose a los condicionantes incluidos en el Plan Parcial de acuerdo con el artículo 26 de al LJCA , por no justificarse, ni técnica, ni jurídicamente, la obligación de los propietarios del suelo afectado de ejecutar y costear el soterramiento de los tendidos eléctricos existentes que atraviesan el sector y su traducción económica en términos de atribución a los propietarios, como cargas de urbanización que deben sufragar.

Alega que el Plan General distingue entre las líneas eléctricas de alta tensión que debe mantenerse aéreas, con el establecimiento de zonas de libres de protección y el resto de tendidos eléctricos de media tensión, con el soterramiento en la aprobación del proyecto de urbanización y así deben mantenerse en aéreo. la línea aérea para 220 kW de primera categoría destinada al transporte de energía eléctrica propiedad de red eléctrica española, doble línea aérea de alta tensión para 132 kW de primera categoría destinada al transporte de energía eléctrica para unir diferentes subestaciones propiedad de Iberdrola y línea de alta tensión de 66 kW de segunda categoría destinada a la distribución de energía eléctrica. para unir diferentes subestaciones de Iberdrola, debiendo soterrar las redes eléctricas de media tensión que cruzan el sector un doble circuito de línea aérea de media tensión para 20 kW y alimenta los centros de transformación situados dentro del sector y que suministran electricidad a diferentes edificaciones de la zona.

La agrupación se opone a la exigencia del Plan General de mantener en aéreo las líneas eléctricas de alta tensión por razones de seguridad, ornato y mejora, considerando que el costo del soterramiento de las líneas de alta tensión mencionadas, no debe correr el costear lo los propietarios.

Alega que el modelo de organización contemplado es el de ciudad jardín con 500 viviendas adosadas en edificación abierta, siendo desorbitante la exigencia de ejecutar y costear el soterramiento del trazado de líneas de transporte de energía eléctrica de carácter supramunicipal, no constando en el expediente proyecto de resolución, con las debidas autorizaciones autonómicas y estatales sobre las condiciones técnicas de la obra de soterramiento de la red de transporte energía eléctrica, ni consulta que permita modificación justificación o coordinación, no pudiéndose llevar a cabo a cargo de los afectados, debiendo ser a cargo de la Red eléctrica española y de las compañías de suministro transporte o distribución".

Se trata, en fin, de las mismas razones -la imposición del coste del soterramiento de las líneas de alta tensión a los propietarios- por las que la asociación recurrente hace cuestión de los acuerdos adoptados por la Administración, que son objeto de impugnación directa:

"Considera igualmente improcedente la obligación de ejecutar el coste del soterramiento de las líneas de alta tensión previstas en el Plan Parcial, por exceder del deber legal de los propietarios de acuerdo con el artículo 16.1 de la ley del suelo del 2008 y de la ley 6/98 y del artículo 23 y 157 de la LUV , la imposición no tiene encaje en ninguno de los deberes de los propietarios al tratarse de redes eléctricas de transporte y de las distintas estaciones de otros términos municipales con las por lo que no puede considerarse urbanización de infraestructura de conexión de ampliación o reforzamiento de las existentes.

Y así mismo resulta imposible económicamente emprender a la ejecución del proyecto en los términos contemplados atendiendo a comparativa del sector por ser únicamente la partida de soterramiento de líneas eléctricas un 41,39 % del presupuesto total de ejecución de la conducta de obra".

Todavía dentro de este FD 1º, la sentencia recoge la argumentación nuclear sobre la que la Corporación municipal demandada fundamenta su oposición al recurso:

"El Ayuntamiento demandado considera contradictorio estimar adecuada la ordenación de urbanización del suelo del Plan Parcial y rechazar la obligación de los propietarios de costear el soterramiento en los tendidos eléctricos, alegando su falta de justificación, siendo el proyecto urbanización donde deberá dimensionarse el resultado económico de la actuación, el soterramiento de las líneas eléctricas es una necesidad de la ordenación, en beneficio de los propietarios acorde con la ley del suelo, no es un sistema general, sino propio urbanización del sector, y no se ha tramitado el correspondiente proyecto de urbanización donde deberá precisarse las características técnicas y el coste económico".

Una contradicción que conduce a la entidad promotora de la actuación urbanística, que vino a actuar como codemandada en el proceso desarrollado en la instancia, a considerar que la impugnación indirecta del PGOU carece de objeto:

"Por el codemandado se expone que la Homologación y el Plan Parcial exigen el soterramiento de todas la líneas eléctricas aéreas de alta y media tensión, modificando el PGOU, en cuanto a las líneas de alta y medio tensión, considera que la impugnación indirecta del PGOU carece de objeto, por cuanto se pretende dejar sin efecto una determinación inexistente como era disponer de espacios libras de protección en los tendidos de AT, que atravesaban el sector, al haberse modificado por la Homologación y Plan Parcial, sin que sean objeto de recurso directo, ni indirecto la aprobación definitiva del Plan Parcial y Homologación del Sector, alegando cosa juzgada y en todo caso, inadmisibilidad por ser una acto de trámite, extemporaneidad por haber sido aprobado el PAI en el 2005, sin que además haya sido notificado ni publicado la aprobación del PAI y adjudicación Programa como exige el art. 137 de la LUV ".

Sobre la cuestión de fondo, la entidad actuante como codemandada vendrá a defender la procedencia de remitir la controversia al proyecto de urbanización:

"En cuanto al fondo del asunto, alega que la actora muestra su oposición no al soterramiento de las líneas de Alta tensión, sino a la asunción de dicho coste por los propietarios, considera que la decisión de soterramiento entra dentro del ámbito de las competencias del Ayuntamiento, que la documentación técnica, no es una determinación del planeamiento, sino una prescripción propia del Proyecto de Urbanización, coherente con la prescripción del RD 223/2008 de evitar tendidos de líneas eléctricas de alta tensión en suelos urbanos y con la transformación del suelo para uso residencial, siendo además indiscutible que la carga del soterramiento de las líneas eléctricas es un gasto de urbanización, de acuerdo con el artículo 67.1 de la LRAU, carga de urbanización repercutible en los propietarios que no puede quebrar el equilibrio de beneficios y cargas y que deberá valorarse en el momento de la aprobación del Proyecto de Urbanización".

Ya en el siguiente FD 2º, la Sala sentenciadora viene a apreciar, en efecto, la falta de objeto de la impugnación indirecta del PGOU, en tanto que este instrumento es precisamente modificado por virtud de los acuerdos que constituyen el objeto directo del recurso:

"Comenzando por la impugnación indirecta deducida contra el PGOU de San Vicente de Raspeig hay que convenir con la administración demandada y codemandada, que carece de objeto ya que precisamente con la aprobación de la Homologación y Plan Parcial por Resolución de la Directora General de Ordenación del territorio de 21.7.2008 y la publicación de esta resolución el 30.3.2009, el PGOU ha sido modificado y la previsión acerca de las líneas de alta tensión en el Plan General ya no es que deba mantenerse aéreas, con el establecimiento de zonas de libres de protección, ni que deba mantenerse en aéreo la línea aérea para 220 kW de primera categoría destinada al transporte de energía eléctrica propiedad de red eléctrica española, ni la doble línea aérea de alta tensión para 132 kW de primera categoría destinada al transporte de energía eléctrica para unir diferentes subestaciones propiedad de Iberdrola y línea de alta tensión de 66 kW de segunda categoría destinada a la distribución de energía eléctrica para unir diferentes subestaciones de Iberdrola, debiendo no solo soterrar las redes eléctricas de media tensión que cruzan el sector un doble circuito de línea aérea de media tensión para 20 kW, sino el soterramiento de todas la líneas eléctricas existentes en el sector.

Por tanto la impugnación indirecta del PGOU formulada por la recurrente carece de objeto al disponer este instrumento de planeamiento a partir de la modificación efectuada por el Plan de Homologación y el Plan Parcial, precisamente el soterramiento de todas las líneas de Alta tensión.

Si lo que pretende la recurrente es una impugnación indirecta contra Plan General ya modificado por la Homologación y el Plan Parcial aprobado, en primer lugar debió de recurrir directamente esta Homologación y modificaron del Plan Parcial y en segundo lugar, sus alegaciones resultan cuanto menos contradictorias, ya que se muestra de acuerdo con el soterramiento de las líneas de AT y su discrepancia resulta respecto al hecho de que se haga a cargo de los propietarios del sector ,asunto que no se deriva de la Homologación ni del Plan Parcial, sino del PAI .

La conformidad de la recurrente con el soterramiento de las líneas de alta tensión hace innecesario cualquier argumentación al respecto de esta previsión del ordenamiento y de su plasmación en la alternativa técnica del PAI, así como sus alegaciones acerca de la falta en el expediente proyecto de resolución, de las debidas autorizaciones autonómicas y estatales, y o consultas sobre las condiciones técnicas de la obra de soterramiento de la red de transporte energía eléctrica, circunscribiéndose el objeto del recurso a la disconformidad con que las obras de soterramiento de las líneas de Alta tensión sean a cargo de los propietarios afectados".

En el siguiente FD 3º -que es en el que se pronunciará sobre la legalidad del Acuerdo de 23 de febrero de 2005, y que es el que importa considerar a los efectos de la sustanciación del presente recurso de casación- vendrá, en cambio, a ratificar la conformidad a derecho de dicho acuerdo.

Una vez centrada la cuestión litigiosa en estos términos:

"Así pues, el objeto del recurso no es la disconformidad con el hecho del soterramiento de las línea de AT, sino el hecho de que se costee por los propietarios y no deduciéndose esta determinación de la aprobación de la modificación del PGOU efectuada por la Homologación y Plan Parcial, que solo contempla la determinación en la ordenación del soterramiento de todas las líneas eléctricas de alta y media tensión, sino de la Alternativa técnica para el Sector PP 11 / del Trinquet y de la proposición jurídico económica , que arroja como se deduce del Informe pericial aportado en el escrito de demanda ratificado a presencia judicial un valor superior al doble del coste unitario en comparación con los otros sectores estudiados (folio 7 del Informe), siendo de la misma opinión el redactor del anteproyecto de urbanización D. Pedro Luis Palencia, quien compareció como testigo en la prueba practica en autos.

De otro lado consta unido a los autos en periodo probatorio oficio del Concejal de Urbanismo en el que hace constar que no existe Proyecto de Urbanización, que resuelva las condiciones técnicas de la obra de soterramiento de las líneas de AT, por no formar parte del Programa el Proyecto de Urbanización que no ha sido presentado aun al haberse llevado cabo la adjudicación al amparo de la LRAU".

Vendrá a sostener, en efecto, su validez sobre la base de la argumentación que se formula a continuación:

"La determinación en la aprobación del PAI, de la obligación de los propietarios de costear las líneas de alta tensión es conforme a la obligación de los propietarios de costear las obras de urbanización previstas en la actuación correspondiente como son las infraestructuras de conexión con las redes de servicios y ampliaciones y reforzamiento de las existentes fuera de la actuación, aun siendo líneas que atraviesan el sector, unan subestaciones externas a San Vicente, las de San Juan y Muchamiel, y sean líneas de transporte energía eléctrica supramunicipales que conectan con otros municipios, siendo el soterramiento obras de urbanización propias del Sector, ya que sirven a este, al resultar conforme. como afirma la propia actora adecuadas para la seguridad, ornato y mejora, liberando suelo de lo que resulta un mayor aprovechamiento y conformando el sector en el que se desarrollara el Programa en condiciones de ser urbanizado racionalmente encontrándonos en definitiva en la previsión del articulo 23 c) de la LUV que dispone la obligación de los propietarios de costear las cargas de urbanización, reguladas en el Programa, para el cumplimiento de los objetivos imprescindibles que le sean propios, sin que la comparación con otros sectores resulte un parámetro a tener en cuanta ya que no desvirtúa la anterior obligación, que resulta en función de las características del sector, propias de cada actuación".

Por lo que, efectivamente, vendrá así a concluir:

"Por lo expuesto hay que concluir que los propietarios están obligados a costear en principio, el soterramiento de las líneas de A.T., sin perjuicio de la posibilidad de resarcir gastos de las compañías eléctricas conforme lo previsto en el art. 16.1. del RD 1/2008 y que solo cuando se apruebe el Proyecto definitivo de Urbanización se podrá valorar el alcance del coste económico del soterramiento de las líneas de AT y la viabilidad del Programa aprobado y si ello resulta un gasto de urbanización que quiebra el equilibrio de beneficios y cargas de la actuación urbanística".

Por virtud de cuanto antecede, en suma, el recurso se desestima sin imposición de condena en costas (FD 4º).

TERCERO

Se fundamenta ahora el recurso asimismo promovido por la Asociación recurrente en casación en la concurrencia de los siguientes motivos:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por infracción del artículo 18.3 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones .

2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia por incongruencia omisiva ( artículo 33.1 LJCA ).

3) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas esenciales del juicio y de las normas reguladoras de la sentencia, en relación con el artículo 248.3 LOPJ .

Estos dos últimos motivos, sin embargo, resultaron inadmitidos por virtud de lo dispuesto en nuestro Auto de 7 de marzo de 2013 , ya referido en antecedentes; así que hemos de contraer ahora nuestro examen al enjuiciamiento del primero de los motivos enunciados.

CUARTO

En el pormenorizado desarrollo de este primer motivo de casación, el recurso sitúa el foco de su reproche en la vulneración del artículo 18.3 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen de Suelo y Valoraciones , no obstante la Sala de instancia en alguna ocasión diga apoyarse en lo previsto en el artículo 16.1 c) del Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio.

Por las razones que expondremos a continuación, este motivo no puede ser acogido.

  1. Esta precisión inicial sobre la normativa que ha de emplearse como parámetro de referencia, con la que comienza propiamente el recurso en el desarrollo de su primer motivo de casación, resulta extremadamente importante, porque los dos preceptos legales antes citados no dicen exactamente lo mismo.

    Según el primero de ellos ( Ley 6/1998: artículo 18.3 ):

    "La transformación del suelo clasificado como urbanizable comportará para los propietarios del mismo los siguientes deberes :

    1. Costear y, en su caso, ejecutar las infraestructuras de conexión con los sistemas generales exteriores a la actuación y, en su caso, las obras necesarias para la ampliación o refuerzo de dichos sistemas requeridos por la dimensión y densidad de la misma y las intensidades de uso que ésta genere, de conformidad con los requisitos y condiciones que establezca el planeamiento general".

    Se trata, ante todo, conviene aclarar, de una obligación distinta de la establecida en el apartado anterior (artículo 18.2), por cuya virtud les corresponde asimismo a los propietarios de esta clase de suelo ceder obligatoria y gratuitamente el suelo necesario para la ejecución de los sistemas generales que el planeamiento general, en su caso, incluya o adscriba al ámbito correspondiente, obligación de cesión no prevista con anterioridad, bajo la vigencia del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976. Como quedó explicado en nuestra Sentencia de 5 de marzo de 2007 (RC 5813/2004 ) -si bien en el voto particular suscrito a la misma, aun cuando esta argumentación no entra en contradicción en este punto con la opinión expresada por la mayoría de la Sección-, esta obligación "no quebrantará el principio de justa equidistribución de beneficios y cargas siempre que el planeamiento general, al atribuir a un ámbito concreto un sistema general, contemple cesiones equivalentes para los demás sectores o confiera a los propietarios del ámbito gravado con esa carga aprovechamientos compensatorios o bien porque el sistema general adscrito preste un singular y específico servicio a los propietarios de ese ámbito aun cuando sirva también a toda la colectividad".

    Hecha esta aclaración, lo que en cualquier caso interesa ahora es confrontar el tenor literal del precepto antes transcrito ( artículo 18.3 de la Ley 6/1998 ) con el del precepto que ha venido a sustituirlo ( artículo 16.1 c) del Texto Refundido de la Ley del Suelo ), que dice así:

    "1. Las actuaciones de urbanización a que se refiere el artículo 14.1 a) comportan los siguientes deberes legales:

    1. Costear y, en su caso, ejecutar todas las obras de urbanización previstas en la actuación correspondiente, así como las infraestructuras de conexión con las redes generales de servicios y las de ampliación y reforzamiento de las existentes fuera de la actuación que ésta demande por su dimensión y características específicas, sin perjuicio del derecho a reintegrarse de los gastos de instalación de las redes de servicios con cargo a sus empresas prestadoras, en los términos que se estipulen en los convenios que al efecto se suscriban y que deberán ser aprobados por la Administración actuante".

    Son palpables las diferencias. Con base en el patrón marcado por alguna legislación autonómica con anterioridad (por todas, la Ley madrileña 9/2001, de 17 de julio, del Suelo), parece que, al menos, la voluntad del legislador es la de extender el ámbito de aplicación de este deber.

    En la Ley 6/1998, dicho deber se contrae a atender al pago -y, en su caso, ejecución- de las obras en un supuesto concreto - las infraestructuras de conexión con los sistemas generales exteriores a la actuación - o, adicionalmente, en un segundo supuesto - en su caso, las obras necesarias para la ampliación o refuerzo de dichos sistemas requeridos por la dimensión y densidad de la misma y las intensidades de uso que ésta genere, de conformidad con los requisitos y condiciones que establezca el planeamiento general -.

    Mientras que en el Texto Refundido de 2008, el deber de costear y, en su caso, ejecutar se amplía más genéricamente a todas las obras de urbanización previstas en la actuación correspondiente , además de hacer explícita mención en unos términos similares a los dos supuestos recogidos ya por la normativa precedente - las infraestructuras de conexión con las redes generales de servicios y las de ampliación y reforzamiento de las existentes fuera de la actuación que ésta demande por su dimensión y características específicas -.

    Sin perjuicio -según se dispone también ahora (artículo 16.1 c) "in fine")- del derecho de los propietarios a reintegrarse de los gastos de instalación de las redes de servicios con cargo a sus empresas prestadoras, en los términos que se estipulen en los convenios que al efecto se suscriban y que deberán ser aprobados por la Administración actuante.

    El cambio en la dicción literal de los preceptos señalados puede en verdad resultar determinante y dar lugar a una interpretación diferente del alcance de la obligación que pesa sobre los propietarios de suelo urbanizable o -en la acepción de la nueva Ley- de los terrenos sujetos a actuaciones de transformación. Como decíamos antes, al menos, ésta parece la voluntad del legislador.

    Así, pues, resulta fundamental ante todo determinar la normativa aplicable al supuesto objeto de controversia en la presente litis .

  2. A tal efecto, es preciso recordar lo que fue objeto de impugnación en la instancia, no fue la singular determinación de planeamiento atinente al soterramiento de todas las líneas eléctricas existentes en sector, sino únicamente el hecho de que corresponda en exclusiva a los propietarios de los terrenos ubicados en el mismo atender a su coste como carga de urbanización impuesta al sector.

    Esto es, no se discute la determinación concreta introducida, como consecuencia de la modificación por la Homologación y Plan Parcial del Sector del Plan General de Ordenación Urbana de San Vicente de Raspeig aprobado en 1990 (disponía éste la obligatoriedad, por un lado, de "disponer espacios libres de protección en los tendidos de Alta Tensión que atraviesan el sector" y, por otro lado "el soterramiento -solo- de los tendidos eléctricos en media tensión y previstos"). Como también sienta la sentencia impugnada: "El PGOU ha sido modificado y la previsión acerca de las líneas de alta tensión en el Plan General ya no es que deba mantenerse aéreas, con el establecimiento de zonas de libres de protección.(...) debiendo no solo soterrar las redes eléctricas de media tensión que cruzan el sector un doble circuito de línea aérea de media tensión para 20 kW, sino el soterramiento de todas la líneas eléctricas existentes en el sector." Tal extremo no resulta controvertido.

    Limitada así la impugnación a la obligación de los propietarios de costear las obras indicadas, hemos de señalar que dicha obligación forma parte del contenido de la Alternativa Técnica aprobada para el Sector PP II/1 El Trinquet y de la proposición jurídico económica que lo acompaña. Es algo que se cuida de destacar también la sentencia impugnada: " No deduciéndose esta determinación de la aprobación de la modificación del PGOU efectuada por la Homologación y Plan Parcial, que solo contempla la determinación en la ordenación del soterramiento de todas las líneas eléctricas de alta y media tensión, sino de la Alternativa Técnica para el Sector PP 11/del Trinquet y de la proposición jurídico económica" .

    Así las cosas, cabe identificar la actuación impugnada en la instancia, se trata del Acuerdo de 23 de febrero de 2005, por el que se procede en efecto a la aprobación de dicha Alternativa Técnica:

    " Aprobar Provisionalmente la Alternativa Técnica de Programa de Actuación Integrada (P.A.I.) de la Unidad de Ejecución única del sector PP II/1 "El Trinquet " del vigente Plan General (incluyendo Homologación y Plan Parcial) presentada por la mercantil ORTIZ DESARROLLOS URBANÍSTICOS S.L., en los términos y condiciones, y con las correcciones, que constan en los informes de la parte expositiva, incluidas las condiciones de programación establecidas al aprobar el PAI "Altet" ("el costeamiento proporcional a la edificabilidad de la Urbanización de la Carretera de Castalla en la parte colindante con el sector, y el soterramiento de las dos líneas eléctricas de alta tensión, considerando la actuación como conexa a la del PAI "Altet"), resolviendo las alegaciones presentadas de conformidad con los informes técnico y jurídico transcritos".

    Este acuerdo (Acuerdo de 23 de febrero de 2005) es, pues, el que formaliza la obligación de los propietarios de los terrenos comprendidos en la unidad de ejecución de atender al coste resultante del soterramiento de las líneas eléctricas que atraviesan el sector. Así lo expresa también la propia sentencia impugnada en su FD 1º; y así igualmente hemos dejado constancia de ello, tanto en el Antecedente de Hecho primero, como en el FD 1º de esta sentencia.

  3. A tenor de las propuestas de PAI presentadas para el desarrollo del sector, en efecto, el Pleno del Ayuntamiento de 9 de septiembre de 2004, al aprobar el PAI El Altet, vino a establecer, entre otras, la siguiente condición de programación para el conexo Sector El Trinquet: "SEXTO. Establecer como condiciones de Programación del PAI "Trinquet" el costeamiento proporcional a la edificabilidad de la Urbanización de la Carretera de Castalla en la parte colindante con el sector, y el soterramiento de las dos líneas eléctricas de alta tensión, considerando la actuación como conexa a la del PAI "Altet"". Y como consecuencia de ello vino a acordarse la aprobación provisional de la Alternativa Técnica del PAI (Acuerdo de 23 de febrero de 2005), en los términos antes trascritos.

    La indicada resolución fue objeto de un recurso contencioso-administrativo que sin embargo resultó inadmitido por considerarse que dicha aprobación provisional era un acto de trámite que no ponía fin al procedimiento. En efecto, sólo cabe considerar terminado éste, cuando con fecha 30 de marzo de 2009 se publican sendos Acuerdos de 15 de febrero y 21 de julio de 2008:

    "Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante de 15 de febrero de 2008, por el que supedita la aprobación definitiva de la homologación y Plan parcial Sector PP-II/1 Trinquet, promovido por Ortiz Desarrollos Urbanísticos, SL, y de la Resolución de la Directora General de Ordenación del Territorio de 21 de julio de 2008, por la que se considera cumplimentado el citado acuerdo y se declara definitivamente aprobado el expediente (2009/3391)".

    Ahora bien, lo que se aprueba por virtud de estos dos acuerdos (15 de febrero y 21 de julio de 2008) es la Homologación y Plan Parcial del Sector, que constituye pieza indispensable para que la Alternativa Técnica pueda llegar a ejecutarse. No se precisa ahora la aprobación definitiva de esta última, por las razones que expresa la Sala sentenciadora.

    " Aprobada la Homologación y el Plan Parcial , estos instrumentos urbanísticos determinan automáticamente que la aprobación del PAI es definitiva una vez modificado del PGOU , en cuanto al soterramiento de las líneas de AT, sin que sea necesario en que por el Ayuntamiento demandado se proceda a la aprobación definitiva de la alternativa técnica del PAI de la UE del Sector PP II /1 El TRINQUET , ni a la aportación del Proyecto de Urbanización definitivo que resuelva las condiciones técnicas de la obra de modificación con previsión del soterramiento de las líneas aéreas de alta tensión que atraviesa el ámbito del Plan Parcial El Trinquet".

    El reconocimiento por el propio acuerdo de que con él queda definitivamente aprobado el expediente viene a disipar cualquier género de duda.

    A tenor de cuanto se lleva expuesto, por consiguiente, viene a corroborarse que la singular determinación controvertida en el supuesto sometido a nuestro enjuiciamiento proviene del Acuerdo de de 23 de febrero de 2005, aun cuando dicha determinación solo devino definitiva con el Acuerdo de 21 de julio de 2008 (publicado el 30 de marzo de 2009).

    Sobre la base de las consideraciones precedentes, y siendo en consecuencia entonces lo impugnado el Acuerdo de 23 de febrero de 2005 -cuestión que si nos ha ocupado tanto espacio es por su trascendencia a los efectos de solventar la presente controversia, como se indicó al principio-, resulta obvio que la cuestión de la determinación de la normativa aplicable ha de resolverse a favor de la entonces vigente, que no era otra que la Ley 6/1998 . A decir verdad, no cabe en el fondo hacerse sobre ello cuestión, ya que es claro también que, en todo caso, cuando el propio procedimiento inició su singladura, no se había aprobado todavía ni el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2008, ni la Ley 8/2007, de la que dicho Texto trae su causa.

  4. Pues bien, teniendo ello presente, la cuestión puede encauzarse ya sin mayores dificultades, porque esta Sala y Sección vino en su Sentencia de 5 de marzo de 2007 (RC 5813/2014 ) a establecer su doctrina sobre el alcance de las obligaciones de los propietarios de suelo urbanizable contemplada en el artículo 18.3 de la Ley 6/1998 .

    La Sala de instancia había confirmado la pertinencia de que los propietarios del suelo de un sector costearan la urbanización de los sistemas generales previstos en la actuación. Sin embargo, suscitada la misma cuestión en casación vinimos a concluir entonces en sentido contrario:

    "En definitiva, la interpretación de la Ley 6/1998 en el extremo referido al alcance del deber de urbanizar que pesa sobre los propietarios de suelo urbanizable, es la siguiente: no impone como condición básica del ejercicio del derecho de propiedad la de que tales propietarios hayan de costear o ejecutar la urbanización de los sistemas generales más allá de aquello a lo que expresamente se refiere el número 3 de su artículo 18 , esto es: más allá de " costear y, en su caso, ejecutar las infraestructuras de conexión con los sistemas generales exteriores a la actuación y, en su caso, las obras necesarias para la ampliación o refuerzo de dichos sistemas requeridos por la dimensión y densidad de la misma y las intensidades de uso que ésta genere "".

    Por las razones que asimismo dejamos consignadas en la Sentencia de 5 de marzo de 2007 , del modo que sigue:

    "Hay esencialmente tres razones que nos conducen a no compartir la interpretación hecha por la Sala de instancia. Una tiene que ver con los objetivos de política económica que la Ley 6/1998 proclama perseguidos o buscados, pues según resulta de su Exposición de Motivos, uno de ellos, e incluso el más significativo, es poner freno al encarecimiento del producto final plasmado en la edificación, a cuyo fin se arbitran unas modificaciones de los instrumentos de ordenación y de gestión urbanística dirigidas a la reforma del mercado del suelo en el sentido de una mayor liberalización que incremente su oferta. Con tal objetivo no parece coherente una interpretación que incremente los deberes de urbanización incluyendo en ellos la realización de las obras requeridas para los sistemas generales; conclusión, ésta, que no se ve desvirtuada por la circunstancia de que el número 2 del artículo 18 incluya entre los deberes de los propietarios de suelo urbanizable el referido a la cesión obligatoria y gratuita del suelo necesario para la ejecución de los sistemas generales que el planeamiento general, en su caso, incluya o adscriba al ámbito correspondiente, pues esa gratuidad lo es para la Administración, pero en sí misma, o sin el complemento que le presten otras previsiones sobre el cálculo del aprovechamiento del ámbito, no comporta necesariamente que los propietarios no hayan de percibir el aprovechamiento urbanístico de ese suelo cedido en otro distinto. Otra tiene que ver con el título competencial en cuya virtud el Estado, incidiendo sobre la competencia exclusiva atribuida a las Comunidades Autónomas en la materia de urbanismo, regula los deberes de los propietarios de las distintas clases de suelo, que lo es, claro está, el que le permite abordar ( artículo 149.1.1ª de la Constitución ) la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales ; y que tiene que ver, también, con el respeto, en todo caso, del principio de equidistribución de beneficios y cargas; pues un incremento de los deberes de urbanización como es ese cuya posibilidad analizamos, comporta cuando menos un riesgo potencial de menoscabo de esa garantía de igualdad y de ese principio de equidistribución, y exigiría, por ello, que en la regulación establecida por el legislador estatal al amparo de aquel título competencial se viera, y se viera con una claridad que no tiene el número 6 del artículo 18, que el espíritu y finalidad de la norma ha sido el de imponer ese incremento. Y la tercera tiene que ver con el sentido constante y uniforme de nuestro ordenamiento urbanístico sobre el alcance del deber de urbanización, pues si el concepto de este deber es el antes dado y si la obligación impuesta a los propietarios de un sector o ámbito de costear o ejecutar las obras de urbanización no alcanzaba a los sistemas generales que estén al servicio de la ciudad entera [ver en este sentido, y por todas, las sentencias de este Tribunal Supremo de fechas 17 de noviembre de 1997 , 6 de mayo de 1998 , 14 de abril de 2000 , 17 de mayo de 2000 o 15 de octubre de 2002 , leyéndose en el fundamento de derecho tercero de la segunda de ellas que conforme al artículo 122.1,a) de dicha Ley (la del Suelo de 1976 ) , los costes de urbanización que deben ser sufragados por los propietarios son los que por ser de interés para el sector o área de actuación de que se trate están previstos en los planes y proyectos redactados para la urbanización del mismo, no los de implantación de los sistemas generales, que responden a la necesidad de proporcionar los elementos fundamentales de la estructura general y orgánica de la ordenación del territorio ( artículo 26 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico ), que producen un beneficio general a la colectividad, difícilmente concretable en sujetos particulares, y que, en consecuencia, han de ser asumidos por la Administración que se haga cargo de su ejecución .], claro parece que una norma cuyo significado fuera el de modificar de modo tan relevante, ampliándolo, aquel sentido constante y uniforme, lo hubiera dicho con la nitidez necesaria, no limitándose a imponer un deber, el de costear o ejecutar la urbanización, cuyo alcance no era más que el que era".

    Tampoco procede acoger una interpretación extensiva de la obligación por otra parte establecida por el artículo 18.6 de la Ley 6/1998 , y contemplada también para los propietarios de suelo no urbanizable, porque, entendida de modo amplio dicha obligación, quedaría desplazada la del artículo 18.3 y desprovista de toda virtualidad. Así, pues, en lugar de aquélla, lo que procede es una interpretación integradora que venga a conciliar las obligaciones previstas en los dos preceptos antes señalados. Lo venía también a razonar nuestra Sentencia de 5 de marzo de 2007 , a la que venimos refiriéndonos, del siguiente modo:

    "Por lo que hace al otro argumento, referido a que la norma no distingue, sólo sería relevante si el concepto jurídico-urbanístico de "obras de urbanización", que es al que se refiere el número 6 del repetido artículo 18, tuviera en sí mismo un sentido tan amplio que obligara a hacer la distinción que la Sala de instancia echa en falta. Pero no lo tiene, pues en nuestro ordenamiento urbanístico ese concepto jurídico de "obras de urbanización" alude tan solo a aquellas cuya finalidad u objeto es, simplemente, dotar a un terreno de los servicios e infraestructuras fijados en el planeamiento o, en su defecto, en la legislación urbanística, para que adquiera la condición de solar (concepto, el dado, que no parece que la Ley 6/1998 olvide o pretenda desconocer, pues en línea con él está lo que expresa la Exposición de Motivos de dicha Ley en el penúltimo párrafo de su apartado 3, y lo que expresa la propia Ley en su artículo 30 ). Pero, como parece claro, la adquisición de esta condición de solar no está supeditada a la urbanización y ejecución de aquello en que consisten los sistemas generales, constituidos por los elementos fundamentales de la estructura general y orgánica de la ordenación del territorio; por lo que, cuando aquel número 6 del artículo 18 se refiere al deber de urbanización, no era necesario, para no atribuirle el sentido que le otorga la Sala de Instancia, que excluyera expresamente la urbanización de los sistemas generales".

    Ciertamente, se formuló un voto particular discrepante a esta resolución, como antes se resaltó. Pero no menos cierto es que ya hemos tenido ocasión de proyectar también esta doctrina sobre supuestos posteriores. Así, en nuestra sentencia de 24 de septiembre de 2009 (RC 5037/2005 ):

    "Cuestión distinta es la relativa al pago de los costes de urbanización de los sistemas generales, es decir, y en el presente caso, del tan citado Paseo Marítimo.

    Este problema está también planteado en el pleito, como lo demuestra el hecho de que en la página 15 de la demanda formulada por "Rebot Squash Club, SL" se afirma que "no se puede imponer a unos pocos propietarios la obligación de ceder y costear lo que debe beneficiar a toda una comunidad".

    Se trata, por lo tanto, de un problema que debe ser resuelto en este mismo pleito.

    Pues bien, este Tribunal Supremo ya ha declarado (sentencia de 5 de Marzo de 2007, casación 5813/04 ) que aunque los propietarios tengan obligación de ceder el suelo necesario para la ejecución de los sistemas generales que el planeamiento general, en su caso, incluya o adscriba al ámbito correspondiente ( artículo 18.2 de la Ley 6/98 ), dicha Ley no impone que los propietarios hayan de costear o ejecutar la urbanización de esos sistemas generales más allá de aquello a lo que expresamente se refiere el nº 3 de su artículo 18, esto es más allá de " costear y, en su caso, ejecutar las infraestructuras de conexión con los sistemas generales exteriores o la actuación y, en su caso, las obras necesarias para la ampliación o refuerzo de dichos sistemas requeridos por la dimensión y densidad de la misma y las intensidades de uso que ésta genere ".

    En este punto, por lo tanto, habremos de estimar el recurso contencioso administrativo".

  5. Sobre la naturaleza y carácter de las obras contempladas cuyo costeamiento se discute en el supuesto sometido a nuestro enjuiciamiento , no cabe no cabe albergar dudas, porque no ha sido desmentido el dato de que tres de las cuatro líneas existentes son infraestructuras de sistemas generales , una de las líneas de 220 KV de primera categoría está destinada al transporte de energía eléctrica propiedad de la entidad Red Eléctrica Española y otra de 132 KV de primera categoría constituye una doble línea destinada al transporte de energía eléctrica para unir diferentes subestaciones propiedad de la empresa Iberdrola, y la tercera también de Alta Tensión de 66 KV de segunda categoría destinada a la distribución de energía eléctrica, para unir diferentes subestaciones de la empresa Iberdrola. Incluso lo reconoce la propia sentencia, cuando afirma que se trata de "líneas que atraviesan el sector, unan subestaciones externas a San Vicente, las de San Juan y Muchamiel, y sean líneas de transporte energía eléctrica supramunicipales que conectan con otros municipios".

    Así las cosas, se impone la aplicación al caso de la doctrina que ya tenemos establecida: el supuesto que nos ocupa no encaja dentro de alguno de los dos supuestos contemplados en el artículo 18.3 de la Ley 6/1998 a los que se circunscribe , a tenor de lo que acabamos de expresar, la obligación de los propietarios de suelo urbanizable de correr con el coste de las obras correspondientes (infraestructuras de conexión de los sistemas generales exteriores a la actuación, u obras de ampliación o refuerzo de dichos sistemas generales), conforme a dicha normativa.

    Las infraestructuras de conexión con los sistemas generales exteriores a la actuación no pueden consistir en soterrar los sistemas generales y cambiar su trazado lo que, en definitiva, equivale a una remodelación o cambio de los mismos, con una implantación diferente a la existente. Suponen la ejecución de una nueva obra de los sistemas generales que no tiene una utilidad específica para la actuación, por tratarse de una red de transporte que atraviesa el término municipal. Y tampoco la obra supone un refuerzo a las instalaciones existentes por cuanto tiene una función y destino diferenciados del simple suministro de energía para la actuación.

    Por el contrario, es manifiesta la magnitud de las infraestructuras de energía existentes en el ámbito del Plan Parcial II/1 "El Trinquet" (a tenor de lo dispuesto en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimiento de autorización de instalaciones de energía eléctrica). Se trata de redes eléctricas de transporte y distribución que no prestan servicio directo a ningún sector de suelo urbanizable, sino que conectan distintas subestaciones de otros términos municipales con la Subestación de San Vicente del Raspeig. Por el carácter supramunicipal de estas redes (220 Kv, 132 Kv y 66 Kv), no pueden considerarse ni obras de urbanización previstas en la actuación correspondiente, ni infraestructuras de conexión con las redes generales de servicios, ni ampliación o reforzamiento de las existentes fuera de la actuación que ésta demande por su dimensión.

  6. Con base en la normativa aplicable antes mencionada, resulta desproporcionado, en efecto, hacer recaer en exclusiva sobre los propietarios del suelo unas obras de cuya realización va a beneficiarse la colectividad entera. No deja de ser cierto, como afirma la sentencia impugnada, que tales obras puedan repercutir también en beneficio de los propietarios, porque al liberarse suelo pueden también llegar a obtenerse mayores aprovechamientos. Pero la cuestión no es ésta, sino la de que si, por la expresada circunstancia, solo a ellos les incumbe pechar con la carga controvertida, que vendría así a sumarse -no cabe olvidar- a la de entregar los terrenos precisos a estos mismos fines (lo que ya vinimos a aceptar en nuestra Sentencia de 5 de marzo de 2007 , aunque también con las cautelas que explicita el voto particular, que ya antes dejamos consignadas).

    Por otro lado, carece de suficiente relieve que la misma solución se haya podido practicar en los sectores colindantes; porque aun sumados éstos no se agotaría en ellos los beneficiarios de un sistema general que por definición sirve a toda la población. Y aunque no se haya suscitado en su caso la controversia en tales supuestos, tampoco puede ello condicionar el sentido de nuestro pronunciamiento de acuerdo con la doctrina antes expuesta.

  7. No cabe concluir, sin embargo, sin aclarar que, como los propietarios pueden experimentar también un incremento en su aprovechamiento, puede ello repercutir sobre sus cargas correspondientes, pero en la medida en que sea así y en el porcentaje adecuado y proporcional.

    Y todavía una última cuestión se impone tratar antes de terminar. Porque, al oponerse a la estimación del presente recurso, las partes recurridas aducen un argumento, incluso, con carácter central -que cabría resumir en la procedencia de postergar la solución a la cuestión controvertida al momento de aprobar el preceptivo al proyecto de urbanización-, de cuyo paso también ahora hemos de salir.

    El proyecto de urbanización forma parte ya del proceso de ejecución del desarrollo urbanístico, al que corresponde llevar al terreno de la realidad las determinaciones plasmadas en los documentos de planeamiento y de gestión formulados con anterioridad (en el caso de la legislación autonómica valenciana, el PAI, alternativa técnica, proposición jurídico económica, aprobación -y en su caso- homologación del planeamiento de desarrollo).

    Así las cosas, el proyecto de urbanización podrá resultar determinante, desde luego, para concretar el coste económico de las obras de urbanización proyectadas; pero no le corresponde a dicho documento elucidar los sujetos que han de afrontar dicho coste, ni la forma en que ha de atenderse en su caso a su reparto, como documento meramente ejecutivo que es. Acertadamente, observa la Sala sentenciadora en este punto que corresponde dicha determinación a la Alternativa Técnica del PAI y a la proposición jurídico económica que le acompaña.

QUINTO

Estimado el presente recurso de casación de acuerdo con lo expuesto en el fundamento precedente, corresponde ahora resolver lo que proceda en los términos en que aparece planteado el debate, de conformidad con lo establecido por el artículo 95.2 d) de la Ley jurisdiccional .

Y a tal respecto, hemos de declarar, en consecuencia, que procede estimar el recurso contencioso-administrativo promovido en la instancia contra el Acuerdo de 23 de febrero de 2005, de aprobación y adjudicación provisional del PAI de la U.E. del Sector PP/1 El Trinquet del PGOU de San Vicente del Raspeig, tras la aprobación de la Homologación y Plan Parcial por Resolución definitiva de la Directora General de Ordenación del Territorio de 21 de julio de 2008, por infracción de lo dispuesto en el artículo 18.3 de la Ley 6/1998 .

Y, consecuentemente, procede anular la resolución recurrida en la instancia.

Aunque es necesario precisar que la declaración de nulidad exclusivamente alcanza a la determinación singular incluida en dicho Acuerdo de 23 de febrero de 2005, por cuya virtud corresponde a los propietarios de los terrenos incluidos en dicho Sector hacerse cargo en exclusiva del coste correspondiente al soterramiento de las líneas eléctricas que discurren por el mismo.

SEXTO

Estimado el recurso de casación, no ha lugar a la imposición de las costas en esta sede; y tampoco procede que vengamos ahora a formular condena en costas respecto de las devengadas en la instancia; todo ello, de conformidad a lo prevenido por el artículo 139 de la Ley jurisdiccional .

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. - Ha lugar al recurso de casación número 2689/2012 interpuesto por la AGRUPACIÓN DE INTERÉS URBANÍSTICO DEL PLAN PARCIAL II/1 SECTOR EL TRINQUET DE SAN VICENTE DEL RASPEIG contra la Sentencia nº 441/2012 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 26 de abril de 2012 (recurso contencioso-administrativo 147/2009), quedando ahora anulada y sin efecto la referida sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso-administrativo 147/2009 interpuesto por la AGRUPACIÓN DE INTERÉS URBANÍSTICO DEL PLAN PARCIAL II/1 SECTOR EL TRINQUET DE SAN VICENTE DEL RASPEIG contra el Acuerdo de 23 de febrero de 2005, de aprobación y adjudicación provisional del PAI de la U.E. del Sector PP/1 El Trinquet del PGOU de San Vicente del Raspeig, tras la aprobación de la Homologación y Plan Parcial por Resolución definitiva de la Directora General de Ordenación del Territorio de 21 de julio de 2008, que anulamos.

  3. - No hacemos condena en las costas de instancia ni en las de casación.

  4. - Publíquese el fallo de esta sentencia en el Diario Oficial de la Comunidad Valenciana, a los efectos previstos en el artículo 72.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio .

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Valverde Jose Juan Suay Rincon Cesar Tolosa Tribiño Jesus Ernesto Peces Morate Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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