STSJ Canarias 892/2014, 22 de Mayo de 2014
Ponente | MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO |
ECLI | ES:TSJICAN:2014:2118 |
Número de Recurso | 406/2014 |
Procedimiento | RECURSOS DE SUPLICACIóN |
Número de Resolución | 892/2014 |
Fecha de Resolución | 22 de Mayo de 2014 |
Emisor | Sala de lo Social |
SENTENCIA
22 de mayo de 2014
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Erasmo, representado por el Letrado D. Augusto Tarajano Mesa, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Las Palmas de fecha 13/12/13 dictada en Autos nº 164/13 sobre DESPIDO promovidos por D. Erasmo contra Aransa Construcciones y Obra Civil SA y Fondo de Garantía Salarial.
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª José Muñoz Hurtado quien expresa el criterio de la Sala.
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
La parte coactora de este procedimiento, D. Erasmo, ha venido prestando sus servicios como trabajador de la demandada ARANSA CONSTRUCCIÓN Y OBRA CIVIL, S. A. U., con la antigüedad de 19-9-2011, categoría profesional de oficial de 1ª y salario bruto diario (incluido el prorrateo de las pagas extraordinarias) de 44?88 euros al día
(así, por conformidad parcial de la actora y de esta codemandada).
Las citadas partes:
- celebraron el día 19-9-2011 un contrato de trabajo de duración determinada (cuyo objeto era la obra de 42 viviendas en Vecindario), suscribiendo el actor "recibo finiquito" el día 24-12-2011;
-firmaron el día 21-11-2011 otro contrato de trabajo de duración determinada (cuyo objeto era la obra de la Curtería de Mata, de Las Palmas de Gran Canaria).
El Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria comunica a la demandada resolución 9-5-2013 que en relación con la obra de 37 viviendas de la Cuartería de Mata, de esta capital, se le deniega su solicitud de aumento del plazo de ejecución de tal obra
(así, documento 3 del ramo de prueba de la demandada).
La demandada dirige escrito de 7-6-2013 a la actora en el que le comunica que "ha tomado la decisión de proceder a la extinción de la relación laboral que le une con Vd. con efectos desde el día 22 de junio del presente año .. El hecho que motiva esta decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 49.1 c) Estatuto de los Trabajadores .. se debe a que en fecha de 22 de junio de 2.013 va a terminar la realización de los trabajos para los cuales Vd. fue contratado .. Se pondrá su disposición en la oficinas de la empresa la . indemnización legalmente establecida por finalización del mismo".
Asimismo, la demandada entrega al actor "certificado de empresa", de 22-6-13
(así, documentos números 1 y 2 del ramo de prueba de la demandada y 1 a 4 de los de la actora).
La demandada realiza transferencia bancaria el día 21-6-2013 a la cuenta del actor por importe de 4.903?91 euros. (así, doc. nº 4 de la demandada y acuerdo de las partes).
Al tiempo de celebración del juicio (26-11-13) la demandada había abonado al actor todas las nóminas pendientes de pago hasta su carta de extinción
La demandada abona a la actora en la nómina el mes de junio de 2013 la suma de 1.227?51 euros por el concepto de "indemnización"
(así, doc. nº 4 de la demandada y acuerdo de las partes).
A instancia de la actora (y mediante papeleta presentada el día 13-2-13 ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación), se celebró el siguiente día veinticinco acto de conciliación, acto que concluyó sin que las partes se avinieran
La actora no ha ostentado, en el año anterior al despido, la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.
La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
Que en relación con la demanda deducida por D. Erasmo y D. Jacinto, contra ARANSA CONSTRUCCIÓN Y OBRA CIVIL, S. A. U. y contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y conforme a lo expuesto, debo:
1) tener por desistido al coactor D. Jacinto de la demanda origen del presente procedimiento y deducida contra las citadas partes y
2) absolver y absuelvo a ARANSA CONSTRUCCIÓN Y OBRA CIVIL, S. A. U. de todas las pretensiones deducidas en el suplico de la demanda.
Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fue impugnado de contrario.
El 27/03/14 se recibieron las actuaciones en esta Sala, señalándose para la deliberación del recurso el recurso el siguiente 22 de mayo.
El Sr. Erasmo, vinculado contractualmente a la empresa Aransa Construcciones y Obra Civil SA, desde el 29/09/11, en virtud de dos contratos para obra o servicio determinada sucesivos, el segundo de los cuales tenía por objeto la ejecución de la Obra de la Curtería de la Mata, presentó una primera demanda en el mes de febrero de 2013 en solicitud de que se declarase la extinción indemnizada de su contrato de trabajo por el impago de la paga extraordinaria de diciembre y de los salarios devengados con posterioridad a tal fecha, y, notificada por su empleadora la extinción de la relación laboral por finalización de la obra que constituía el objeto de su contrato temporal, con efectos al 22 de junio, volvió a accionar judicialmente interesando que la medida extintiva se calificase como un despido improcedente.
Acumulados ambos procedimientos, el Juzgado de lo Social nº 2 de Las Palmas dictó sentencia desestimatoria de las demandas acumuladas, fundando tal pronunciamiento en que a la fecha de celebración de la vista oral no existía salario alguno pendiente de pago y los retrasos con que se habían hecho efectivos no tenían entidad grave que se erigiese en causa de resolución contractual a instancias del trabajador, y en que el contrato de duración determinada que ligó a las partes se había extinguido válidamente al haberse denegado por la empresa principal la solicitud de prórroga del plazo de ejecución de la obra para cuya ejecución fue contratado el actor.
Disconforme con tal pronunciamiento, el trabajador recurre en suplicación, articulando tres motivos revisorios, amparados procesalmente en el apartado c del Art. 193 LRJS, a fin de que se modifiquen los hechos probados tercero, quinto y sexto, y, otro de censura jurídica, encauzado a través del apartado c del mismo precepto de la ley de trámites, en el que acusa la infracción de los Arts. 4.2.a, 50.1.b y 56.1 ET en conexión con la Jurisprudencia que cita al desarrollar el motivo en el escrito de formalización.
La empresa demandada no se ha opuesto al recurso.
A) En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( SSTC 105/08, 218/06, 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:
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Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 )
Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 )
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Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.
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Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.
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El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser...
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