STSJ Castilla-La Mancha 593/2014, 30 de Septiembre de 2014

PonenteRICARDO ESTEVEZ GOYTRE
ECLIES:TSJCLM:2014:2701
Número de Recurso417/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución593/2014
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00593/2014

Recurso núm. 417 de 2010

Toledo

S E N T E N C I A Nº 593

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a treinta de septiembre de dos mil catorce.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 417/10 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de

D. Domingo, representado por la Procuradora Sra. Aguado Simarro y dirigido por el Letrado D. Joaquín Moya García, contra el JURADO REGIONAL DE VALORACIONES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Letrado de la Junta, sobre JUSTIPRECIO; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de D. Domingo se interpuso en fecha 22 de junio de 2010, recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 7 de abril de 2010, del Jurado Regional de Valoraciones, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo del Jurado de fecha 9 de noviembre de 2009, por el que se fijó el justiprecio de la expropiación de terrenos propiedad de la parte actora, parcelas NUM000 ) y NUM001 ), del polígono NUM002, de naturaleza rústica, del término municipal de Toledo, que se corresponden con las fincas NUM003 y NUM004 del proyecto de expropiación "CONSTRUCCIÓN DE LA AUTOVÍA VARIANTE SUROESTE DE TOLEDO", tramitado por la Delegación Provincial de la Consejería de Ordenación del Territorio y Vivienda de Toledo. Expediente de justiprecio NUM005 . Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitaron una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 22 de septiembre de 2014, a las 12 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 7 de abril de 2010, del Jurado Regional de Valoraciones, por la que se rectificó el error material existente detectado en la liquidación de justiprecio, y se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de fecha 9 de noviembre de 2009, por el que se fijó el justiprecio de la expropiación de terrenos propiedad de la parte actora, parcelas NUM000 ) y NUM001 ), del polígono NUM002, de naturaleza rústica, del término municipal de Toledo, que se corresponden con las fincas NUM003 y NUM004 del proyecto de expropiación "CONSTRUCCIÓN DE LA AUTOVÍA VARIANTE SUROESTE DE TOLEDO", tramitado por la Delegación Provincial de la consejería de Ordenación del Territorio y Vivienda de Toledo.

SEGUNDO

La cuestión fundamental que ha de analizarse en la presente sentencia se refiere a la valoración de la finca expropiada, basándose la demanda en las siguientes alegaciones:

  1. Nulidad del procedimiento expropiatorio por no haberse sometido el proyecto de obras al trámite de información pública.

  2. La legislación aplicable, a efectos de valoraciones, es la Ley 6/1998 y no la Ley 8/2007, en que se fundamenta la valoración del Jurado.

  3. Inaplicación de la doctrina de presunción de acierto y veracidad a los Jurados Regionales de Valoraciones.

  4. Que las fincas expropiadas debieron ser valoradas conforme a la hoja de aprecio presentada, que se fundamenta en el informe elaborado por equipo técnico, dadas las especiales circunstancias de la finca, formado Ingeniero Agrónomo y Arquitecto, en los que se valoran los terrenos expropiados como urbanizable, en aplicación de la doctrina de los sistemas generales que sirven para crear ciudad, a razón de 77,15 #/m2; y, subsidiariamente como rústico, a razón de 9,27 #/m2.

  5. Que el perjuicio o demérito a los restos de fincas no expropiados ha de ser valorado teniendo en cuenta la enorme barrera que supone para la finca una infraestructura de este tipo, en atención a su ubicación privilegiada y considerando que, en sus mayores proporciones, la finca gozaba en continuidad física y bajo una sola linde que la convertía en el mercado en una finca excepcional.

El Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se opuso a la demanda y, considerando que la resolución del Jurado es conforme a Derecho, negando que exista la nulidad del procedimiento que se alega por cuanto que el proyecto fue aprobado el 30 de octubre de 2006, con expresa declaración de urgencia, y en el mismo se contiene la relación concreta e individualizada de los bienes y derechos afectados con descripción material de los mismos en plano de planta y parcelario. En cuanto a la norma de aplicación, estima que es aplicable la Ley 8/2007, pues dicha Ley ya se encontraba vigente en el momento en que la Administración requirió al interesado para que formulase su hoja de aprecio, siendo correcta por tanto la valoración por capitalización de rentas efectuada por el Jurado Regional. Y en lo referente a la valoración de los terrenos como si de suelo urbanizable se tratase, considera el Letrado de la Junta que no nos encontramos ante un sistema general previsto en el planeamiento urbanístico sino de una infraestructura viaria de carácter supramunicipal que en ningún caso podrá servir para conectar diferentes ámbitos urbanos de un mismo municipio sino que pondrá en conexión núcleos urbanos diferentes, citando a modo de ejemplo la STS de 23 de marzo de 2009 .

TERCERO

Posible nulidad de pleno derecho de la expropiación forzosa.

  1. Planteamiento de la cuestión.- Dicha nulidad provendría del hecho de no haberse llevado a cabo un trámite de información pública en la forma en que jurisprudencia viene entendiendo que resulta legalmente exigible, en relación con el derecho del expropiado de no que se le prive más de lo indispensable para la ejecución de la obra; la consecuencia de que la expropiación sea nula, dado que ya no puede restituirse, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo, sería el incremento en un 25% del valor que corresponda a los bienes expropiados, como indemnización sustitutoria de la ilegal ocupación.

  2. Sobre si concurre tal nulidad.- Siguiendo la doctrina que venimos sentando en casos semejantes al de autos y que ha sido ratificada expresamente por la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2008, debe confirmarse que el completo expediente expropiatorio es nulo de pleno derecho, por falta de la debida información pública. Aunque en otras sentencias hemos razonado largamente sobre todas estas cuestiones (así, entre otras muchas, nos remitimos a la sentencia dictada en el recurso contenciosoadministrativo 455/05 ), creemos que quedará suficientemente resumida por la simple cita de un pasaje de la aludida sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2008, que dice así: " Así pues, si bien en el presente caso la información pública del proyecto de trazado no era necesaria por imposición legal derivada de la Ley de Carreteras, de ello no se deriva la omisión de tan esencial trámite a los efectos del proceso expropiatorio por un plazo de quince días (así lo exigen en proyectos expropiatorio de urgencia las SSTS de 29 de marzo de 1.996 y 19 de enero de 1.999 ), sin que tal omisión pueda ser sustituida, de un lado, ni por la información pública de los estudios informativos, ni de otro por la ofrecida en la resolución de convocatoria al levantamiento de actas previas, posterior a la aquí omitida ( art. 56.2 REF ) y con una limitación de alegaciones importante, a saber, para subsanar posibles errores en la relación de bienes y derechos afectados, que en modo alguno permitió al demandante oponerse a la concreta necesidad de ocupación de su parcela y/o a la extensión de la superficie afectada. Por todo ello, resultando esencial dicho trámite de información pública y habiendo sido omitido, lo que ciertamente causó indefensión material al recurrente, quien en modo alguno pudo articular alegaciones frente a la concreta necesidad de ocupación de la finca en la forma en que se hizo, esta alegación del recurrente debe prosperar ".

    En nuestro caso, la propiedad considera que la declaración de necesidad de ocupación en este expediente expropiatorio solo podía venir implícita en la aprobación del proyecto de obras de acuerdo con lo dispuesto en el art. 16.1 de la Ley 9/1990, de Carreteras de Castilla-La Mancha, pero que para ello el proyecto tenía inexcusablemente que haberse sometido al trámite de información pública y no se sometió, por lo que ninguno de los titulares expropiados el trazado ni la superficie que es estrictamente indispensable para la ejecución de la obra, habiéndose encontrado en la más absoluta indefensión.

    El Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en su escrito de contestación a la demanda, alegó que el trámite de información pública tuvo lugar con la resolución de la Consejería de Obras Públicas de 30 de octubre de 2006, con expresa declaración de urgencia, y en el mismo se contiene la relación concreta e individualizada de los bienes y...

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