STSJ Castilla y León 1829/2014, 19 de Septiembre de 2014

PonenteFRANCISCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO
ECLIES:TSJCL:2014:4310
Número de Recurso1043/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1829/2014
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01829/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección : 003

VALLADOLID

- N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2011 0101600

Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001043 /2011 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. FAMEVI, S.C.

LETRADO IGNACIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ

PROCURADOR D./Dª. MARIA HENAR MONSALVE RODRIGUEZ

Contra D./Dª. TEAR

LETRADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

SENTENCIA Nº 1829

Iltmos. Sres.

Magistrados.

Doña María Antonia Lallana Duplá

Don Francisco Javier Pardo Muñoz y

Don Francisco Javier Zataraín y Valdemoro,

En la Ciudad de Valladolid a diecinueve de septiembre de dos mil catorce.

En el recurso contencioso-administrativo número 1043/11 interpuesto por la mercantil FAMEVI SC representada por la Procuradora Sra. Monsalve Rodríguez y defendida por el Letrado Sr. Rodríguez Rodríguez contra la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Valladolid, de 31.03.2011 desestimando la reclamación económico-administrativa nº 34/0043/2009 formulada contra el acuerdo del Inspector Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la AEAT en Palencia que desestimando el recurso de reposición practicó nueva liquidación por el IVA del ejercicio 2006 (200639021280312N), que determinó una cantidad a ingresar de 26.342,85#; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 17.06.2011.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 03.10.2011 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que revoque el acto impugnado e inste a la Administración Tributaria a la devolución de la cuota ingresada, junto con los intereses devengados.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la administración demandada quien evacuó el trámite por medio de escrito de 25.11.2011 oponiéndose a lo pretendido en este recurso y solicitando la desestimación de la demanda sobre la base de los fundamentos jurídicos que el mencionado escrito contiene.

TERCERO

Una vez fijada la cuantía, y no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó la presentación de conclusiones escritas. Ultimado el trámite, quedaron los autos pendientes de declaración de conclusos para sentencia, lo que tuvo lugar por providencia de 17.09.2014, en la cual y de conformidad con lo previsto en los arts. 67 y 64 de la Ley 29/98 se señaló como día para Votación y Fallo el 18.09.2014, lo que se efectuó.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Es magistrado ponente de la presente sentencia el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Zataraín y Valdemoro, quien expresa el parecer de esta Sala de lo Contencioso-administrativo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Resolución impugnada y posiciones de las partes.

La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León de 31.03.2011 desestimó la reclamación económico-administrativa nº 34/0043/2009 formulada contra el acuerdo del Inspector Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la AEAT en Palencia que desestimando el recurso de reposición practicó nueva liquidación por el IVA del ejercicio 2006 (200639021280312N), que determinó una cantidad a ingresar de 26.342,85# considerando -en lo que ahora interesa- que: 1) no supone vicio anulatorio alguno el que la oficina de gestión haya realizado la liquidación del IVA por un año natural íntegro, sin diferenciación de periodos y 2) que no ha quedado acreditada la intención de la actora de destinar las fincas adquiridas a la realización de actividades sujetas al IVA, pues en la diligencia de 05.03.2008 el representante de la sociedad manifestó que no sabía el uso que iban a dar a las mismas.

Frente a este acuerdo, la mercantil recurrente deduce pretensión anulatoria y subsidiaria de esa pretensión principal de reconocimiento de su situación jurídica individualizada como es la condena a la administración demandada a devolverle lo indebidamente ingresado más los intereses legales a que hubiere lugar sobre la base de los siguientes argumentos: a) que la oficina de gestión no puede realizar la liquidación del IVA por un año natural íntegro, sin diferenciación de periodos, conforme a reiterada jurisprudencia, b) que las justificaciones dadas por la administración tributaria siempre han sido invocaciones genéricas de preceptos, sin una mínima concreción jurídica de causas, c) que la manifestación de su representante legal en la diligencia de 05.03.2008 puede entenderse de una doble manera, o bien el desconocimiento absoluto del futuro destino de las parcelas futuras o bien en el desconocimiento concreto de ese futuro, pero siendo en todo caso empresarial, afecto a su objeto social (edificar y arrendar o bien directamente arrendar esas parcelas) y c) que en todo caso, dado que 1) la empresa tiene como objeto social el arrendamiento de parcelas y la promoción inmobiliaria, 2) que inicialmente trató de urbanizar ella misma esas parcelas, 3) que la contabilidad de esas operaciones fue correcta, 4) que denunció expresamente la mora en la entrega de esas parcelas (a la urbanizadora), 5) que esta empresa se excusó en la crisis económica y 6) que en 2010 finalmente le entregaron esas parcelas. D) Finalmente, plantea la contradicción de la AEAT, pues según qué dependencia (Valladolid o Palencia) haya calificado la operación de compraventa de las dos parcelas a cambio de un precio más la permuta de seis parcelas futuras en un caso como no sujeta a IVA y en el presente sí.

La administración demandada, como es legalmente preceptivo ( art. 7 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas ), defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada reproduciendo su argumentación. En conclusiones aporta determinadas sentencias de nuestro Tribunal Supremo -hasta 2009- que declaran que no siempre implica la disconformidad a derecho la liquidación del IVA por periodos anuales hecha por la administración.

SEGUNDO

Sobre la imposibilidad de liquidar el IVA en periodos de año natural.

Sobre esta imposibilidad de liquidar el IVA en periodos de año natural nuestra Sala ya se ha pronunciado, por ejemplo en su STSJ 565/2014, de 14.03.2014 (P.O. 1170/2010) o en su STSJ Castilla y León (sede Valladolid) Sala de lo Contencioso- Administrativo, sec. 3ª, S 5-11-2013, nº 1885/2013, rec. 1242/2010 . Pte: Picón Palacio, Agustín).

Así hemos dicho que " II.- La parte actora impugna las liquidaciones del Impuesto sobre el Valor Añadido al considerar que las mismas no fueron liquidadas por periodos trimestrales, sino en cómputo anual, incumpliéndose así, la normativa aplicable del tributo según la dicción de los artículos 164.1 y 167.1 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre art.164.1 art.167.1, que regula el Impuesto sobre el Valor Añadido y 71.3 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, con arreglo a la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 29 de junio de 2010.

La tesis en que se basa la demandante, ha sido sustancialmente confirmada por la Resolución de 24 de noviembre de 2010 dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central en el recurso extraordinario de alzada para la unificación de doctrina interpuesto por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria Así señala esa segunda resolución: "(...), aun cuando en el IVA el Impuesto se devenga mediante repercusión por cada operación (de hecho en la terminología del impuesto el concepto de cuota devengada se identifica con la de cuota repercutida), la exigibilidad de la obligación tributaria principal a que se refiere el citado art. 21 de la LGT surge con ocasión de los correspondientes períodos de liquidación. Por lo que dicha exigibilidad está vinculada al cierre del período de liquidación. Consecuencia de lo anterior es que el período incide de forma decisiva en el momento del nacimiento de la obligación tributaria tanto respecto al ingreso de la deuda (autoliquidación) como de la obligación formal (resumen anual) del sujeto pasivo frente a la Hacienda Pública..- Por ello, aun admitiendo la identificación del defecto material como el que afecta a los elementos reservados a Ley formal, se llegaría a una conclusión similar dada la estrecha relación entre la exigibilidad del tributo con los períodos de liquidación."

De acuerdo con la eficacia intradministrativa de las resoluciones dictadas por el Tribunal Económico Administrativo Central en este tipo de procesos - artículo 243.5 de la vigente Ley 58/2003, de 17 de diciembre EDL2003/149899, General Tributaria -, y que impiden desconocer su sentido a la administración; así como valorando su contenido intrínseco, esta Sala, en relación con las SS de los TTSSJJ de Andalucía, sede de Granada, de 12 marzo 2012, Galicia, de 23 enero 2013 y Baleares, de 6 febrero y 27 marzo 2013 -que recogen una amplia doctrina anterior, y que este Tribunal sigue ahora-, considera, a la vista del régimen jurídico del Impuesto sobre el Valor Añadido del artículo 22.4 de la Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo

, de 17 de mayo y el actual artículo 252 de la Directiva 2006/112 / CE del...

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