STSJ Castilla-La Mancha 37/2022, 21 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Febrero 2022
Número de resolución37/2022

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00037/2022

Recurso núm. 606 de 2019

Toledo

S E N T E N C I A Nº 37

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D.ª Inmaculada Donate Valera

En Albacete, a veintiuno de febrero de dos mil veintidós.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 606/2019 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Enrique , representado por el Procurador Sr. Serna Espinosa y dirigido por el Letrado D. Felipe Luis Laguna Flechillas, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre I.V.A. (Sanción); siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada D.ª Inmaculada Donate Valera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, de 31 de julio de 2019, por la cual se desestimó la reclamación económica-administrativa interpuesta el 11/11/2016 contra las sanciones impuestas por la comisión de la infracción tributaria por dejar de ingresar dentro del plazo establecido la deuda tributaria resultante de la correcta autoliquidación, relativa al IVA, períodos 2T, 3T y 4T de 2014, por los siguientes importes:

· 2T (número de referencia NUM000): sanción reducida 681.87 € (30% y 25%. Base de la sanción 2597,58 €).

· 3T (número de referencia NUM001): sanción reducida 5153,28 € (30% y 25%. Base de la sanción 19.631,51 €).

· 4T (número de referencia NUM002): sanción reducida 2759,25 € (30% y 25%. Base de la sanción 10511,40 €).

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se entregó a la demandante para que formulase su demanda, cosa que en efecto hizo, exponiendo en ella los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables y solicitando en suma que se dictase sentencia estimando el recurso planteado.

TERCERO

La Administración General del Estado contestó a la demanda y, tras relatar a su vez los hechos y fundamento jurídicos que entendieron aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

CUARTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso y pretensiones de las partes.

1.1. Es objeto del recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, de 31 de julio de 2019, por la cual se desestimó la reclamación económica-administrativa interpuesta el 11/11/2016 contra las sanciones impuestas por la comisión de la infracción tributaria por dejar de ingresar dentro del plazo establecido la deuda tributaria resultante de la correcta autoliquidación, relativa al IVA, períodos 2T, 3T y 4T de 2014.

La resolución recurrida se pronuncia sobre la conformidad o no a derecho de los acuerdos de imposición de sanción.

Y así, en primer lugar, desestima la caducidad del procedimiento sancionador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 211.2 de la LGT. Dice el TEAR a este respecto (FD 3º).

"En el supuesto planteado, se notificó la comunicación de inicio de los procedimientos sancionadores el 22/06/2016, entendiéndose notificados los acuerdos de resolución de imposición de sanción el 03/11/2016. Sin embargo, resultará aplicable lo dispuesto en el artículo 104.2 de la LGT, se podría entender concluir el procedimiento con el primer intento de notificación, practicado el 26/09/2016 " A los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución".

De lo expuesto, se desprende que en ningún caso transcurrido el plazo de 6 meses considerando procedente la notificación practicada".

En relación con la alegación que hace el interesado respecto a que en las regularizaciones de IVA nos han descontado las cantidades de IVA que se entregaron en su día como cuota principal, señala el TEAR (FD 4º):

"... Las cuantías ingresadas por el obligado tributario en cada periodo son:

2T 2014: 785,58 € a ingresar.

3T 2014: 4550,50 € a ingresar.

4T 2014: 1602,07 € a ingresar.

Por su parte, en las regularizaciones practicadas por la Administración se observa que los resultados de las liquidaciones, resultantes de las minoraciones del IVA soportado deducible eran de: 2T: 3383,16 €; 3T: 24.182,02 €; 4T: 12.113,47 €. Sin embargo, para determinar los importes a ingresar, se aminoraron estos importes con las cuantías que habían sido ingresadas por el interesado en el momento de presentar las correspondientes autoliquidaciones. Por ello, se entiende que el cálculo de las acciones se ajusta a lo previsto en la norma, en tanto que se refiere únicamente a las cuantías que no fueron ingresadas por el reclamante, como consecuencia de haber deducido cuantías por importes superiores a los que procedían".

Y, por último, con respecto a la culpabilidad señala (FD 5º):

"Este Tribunal considera que el acuerdo de resolución del procedimiento sancionador impugnado tiene una adecuada, aunque sucinta, fundamentación jurídica del elemento subjetivo de la infracción, en tanto que entiende que no actuó con la diligencia debida. Esto se deriva del hecho de que el reclamante dedujo importes de IVA soportado, cuando no se cumplían los requisitos previstos en la norma, puesto que en los Libros registro costaban otras cuantías de gastos, distintas a las consignadas en las autoliquidaciones. Por ello, queda suficientemente acreditada la culpabilidad del sujeto pasivo, sin que pueda apreciarse la existencia de una interpretación razonable de la norma que permita justificar tal conducta".

1.2. La parte actora solicita el dictado de una sentencia en la que "se acuerde la nulidad de pleno derecho del procedimiento sancionador incoado y tramitado por la Agencia Estatal Tributaria de Talavera de la Reina respecto del impuesto del IVA del año 2014, por razones y hechos expuestos en esta demanda. Y en su defecto acordar la caducidad y archivo del procedimiento sancionador ante el incumplimiento de los plazos legalmente establecidos para la imposición de sanciones y resolución del procedimiento. Subsidiariamente, si dichas peticiones no se acordaran y, procedida fijar una sanción, que ésta se corresponda con la base de referencia acorde a todas las cantidades entregadas por mi representado. Solicitando que se imponga las costas de este procedimiento la entidad demandada".

Alega , en síntesis:

(i) Sobre la nulidad de pleno derecho por la irregular autorización.

La autorización que entregó y firmó el asesor D. Isaac, y en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 111 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de fecha 27 de julio, para que tenga efectos ante el órgano actuante el apoderamiento recibido es necesario que se encuentre en el expediente electrónico y que el actuario de la comprobación este delante al recoger la firma para poder acreditar tal autorización, cosa que no ocurrió pues el recurrente nunca se personó en las dependencias de Inspección. Por otra parte, la autorización que el asesor entregó a la Inspección, no se refleja la fecha de inicio de las actuaciones, ni los motivos de la inspección, ni los ejercicios inspeccionados, ni número de expediente, ni de qué impuestos son el motivo de la comprobación e investigación, por lo que es imposible determinar en qué procedimientos ha autorizado esa representación.

(ii) Sobre la caducidad del procedimiento.

El 3 de noviembre de 2016 se notificó al recurrente la resolución de las sanciones

impuestas en los distintos periodos del IVA del año 2014, por la falta del ingreso estimado.

Procedimientos sancionadores que en modo alguno fueron comunicados su inicio al recurrente (aunque en algunos documentos y en la resolución que se recurre se exponga que los procedimientos sancionadores fueron notificados en fecha 22 de junio de 2016), por lo que si hemos de entender que el mismo comenzó el 26 de noviembre de 2015, a fecha 3 de noviembre de 2016 cuando se notificó la resolución a mi representado, habían transcurrido mas de seis meses, por lo que el procedimiento sancionador habría caducado.

A mayor abundamiento, razona que el recurrente (que no recurrió ante la Agencia Tributaria ni la regularización de la liquidación del IVA de 2014, ni contra las sanciones impuestas, manifestando solo ante la Entidad Fiscal que existía un error en la liquidación y las sanciones impuestas. Puesto que ni en una ni en otra se habían descontado las cantidades realmente entregadas, y por tanto determinantes para la cuantía de la liquidación y las bases de las sanciones), en fecha 1 de junio de 2.017 recibió una nueva notificación de la AEAT dictada en los procedimientos sancionadores, acordando la exigencia de la reducción practicada en el acuerdo de imposición de sanción.

Por lo que, sin haber existido intervención alguna del recurrente en los procedimientos sancionadores que pudiera demorar la resolución del mismo y, aun dando validez a la fecha que se dice en la cual se le comunico el inicio de los procedimientos sancionadores 22 de junio de 2016, a fecha 1 de junio de 2017 ha...

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