STSJ Castilla-La Mancha 1074/2015, 30 de Noviembre de 2015

PonenteMIGUEL ANGEL PEREZ YUSTE
ECLIES:TSJCLM:2015:3444
Número de Recurso359/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1074/2015
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 01074/2015

Recurso núm. 359 de 2013

Ciudad Real

S E N T E N C I A Nº 1074

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a treinta de noviembre de dos mil quince.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 359/13 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de COTRULUX NEGOCIOS SIGLO XXI, S.L.U., representado por la Procuradora Sra. Cuartero Rodríguez y dirigido por el Letrado D. Antonio Fernández Salgado, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre I.V.A.; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de COTRULUX NEGOCIOS SIGLO XXI, S.L.U. se interpuso en fecha 2-9-2013, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por el TEAR de Castilla La Mancha de 27-5-2013 por la que se desestima la reclamación nº 13-00814-2010, puesta contra la desestimación del recurso de reposición contra la liquidación provisional de la Oficina de la Delegación de la AEAT en Ciudad Real de 9-3-2010, clave A1360010156000078, por la que se determinó una cantidad a ingresar de 60.964,88 #, como consecuencia de procedimiento de comprobación limitada en el IVA del ejercicio de 2008. Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

Concretamente alega:

  1. Nulidad de la liquidación por haber sido realizada una única liquidación del IVA anual en lugar de cuatro liquidaciones trimestrales.

  2. Nulidad de la liquidación por aplicación del artículo 140 de la LGT : Se hizo por la AEAT otra

    comprobación anterior que finalizó por liquidación de 3-8-2009, por lo que no procedía nueva comprobación.

  3. En cuanto al fondo, no se puede computar en la Base Imponible del IVA el contrato suscrito con la mercantil "por el cual la actora cede a ésta " los derechos de opción de compra sobre 4.000 m2 de una finca; estipulándose en el citado contrato que el precio de la Cesión es de 360.000 mas el IVA correspondiente, que el cesionario abonará a la parte cedente sesenta días después de haberse aprobado definitivamente por el Ayuntamiento de la Cañada de Calatrava (Ciudad Real) el Plan de Ordenación Municipal (P.O.M.) y resulten inscritas en el Registro correspondiente las fincas resultantes propiedad de la mercantil PLENO DESARROLLO ." Y no lo está por ser un contrato sujeto a condición: la aprobación del POM; sin cumplirse esta condición no habría contrato y no se puede exigir el precio.; no existe por tanto ni prestación de servicios ni entrega de bienes que justifique el devengo del IVA.

    Además la operación estaría exenta de IVA si lo que se grava es el contrato de cesión de 23-4-2008, en aplicación del artículo 20.1.20 de la Ley del IVA pues se trataría de una finca rústica, estando sujeta a ITP.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

Concretamente alega que es cierto que la liquidación del IVA de 2008 ha sido anual y no trimestral, pero que esta pretensión no la ejercitó en vía administrativa, y además no le causa indefensión alguna.

Que es posible una nueva comprobación del mismo ejercicio en base al artículo 140 de la LGT, pues en la anterior comprobación no se tuvo conocimiento del contrato de cesión de opción de compra; y siendo un hecho nuevo se habilita la posterior comprobación.

En cuanto al fondo considera que sí está sujeto el contrato a IVA en aplicación del artículo 4.1 de la Ley del IVA, pues se trata de la transmisión de un derecho realizado por el empresario a título oneroso en el desarrollo de su actividad empresarial, y el impuesto se devenga cuando se efectúa la operación gravada (art.

75.2). No es cierto que en el contrato haya condición suspensiva; el contrato se perfeccionó el 23-4- 2008; lo que se difiere es el pago del precio. La cesión no dependía de la aprobación del POM, y lo demostraría el hecho de que la actora adquirió la cesión de un derecho de opción de compra siendo la cedente PLENO DESARROLLO, S.L., sobre una finca sita en el paraje "Las Sernas" en Ciudad Real con una extensión de 254.070 m2 (rec. 358/2013). Después la actora cede en el año 2008 el mismo derecho a quien en el año 2007 se lo había cedido. Si hubiera habido condición suspensiva que dice la actor, tampoco se hubiera perfeccionado la cesión del año 2007, y ella no hubiera podido hacer la cesión en el año 2008.

TERCERO

No habiéndose abierto periodo de prueba ni realizado trámite de conclusiones, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 11-11-2015 a las 10,30 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Nulidad de la liquidación por ser anual y no trimestral.

Sobre esta cuestión nos hemos pronunciado recientemente; en la sentencia dictada en el Rec. Nº 19/2013 decíamos:

"Considera el actor que, sin perjuicio de que la liquidación impugnada sea el resultado algebraico de las liquidaciones trimestrales, en la misma debían haberse detallado, cuantificado y liquidado respecto del IVA la deuda individualizada de cada uno de los periodos; como quiera que la Liquidación impugnada del ejercicio de 2006 no lo ha hecho, debe conllevar su nulidad y la del expediente sancionador; no es admisible la práctica de liquidaciones en las que se considere, como periodo de liquidación el año natural.

Frente a esta argumentación, no opuesta al TEAR, el Abogado del Estado entiende que, admitiendo el defecto material de liquidar el IVA atendiendo al periodo anual en vez de trimestral, no se aprecia que haya supuesto un claro perjuicio económico al obligado, y no existiendo prescripción de ninguno de los periodos

trimestrales considerados, no existiría nulidad de la liquidación por este defecto.

El motivo alegado debe prosperar y determina la nulidad de la liquidación y por ende de la sanción.

Aunque de la lectura del expediente y de la resolución del TEAR impugnada no se constata que se alegara por el recurrente ni se trate por el TEAR, constituye el primer motivo impugnatorio expuesto en la demanda.

De este modo, lo dicho por la Abogacía del Estado, aunque no lo refiera el TEAR para este caso concreto (puede haberlo dicho para otro caso), viene a confirmar la existencia de un vicio de carácter material en la liquidación determinante de su nulidad.

Dice la Abogacía del Estado: "... No obstante tal criterio ha sido reconsiderado posteriormente por el mismo Tribunal Económico Administrativo Central en la resolución de fecha 24/11/2010 (RG001/2010) en Recurso extraordinario para la unificación de doctrina interpuesto por el Director General de Tributos, en el sentido de reconocer que el defecto consistente en liquidar el Impuesto sobre el Valor Añadido, por periodos anuales en lugar de trimestrales (o mensuales en su caso), no es un defecto formal sino material, pero que no obstante, aun siendo un defecto material, no impide la práctica de nueva liquidación, pues también hay que ponderar la gravedad de los defectos materiales a efectos de determinar sus consecuencias, en función del perjuicio efectivo ocasionado a los sujetos ".

¿Dónde está la nueva liquidación con arreglo a la normativa de aplicación por periodos trimestrales sin perjuicio del resumen anual? No está.

Al final de la argumentación del Fundamento II, da un salto a este planteamiento diciendo: "... que el defecto de liquidar el IVA atendiendo al periodo anual en lugar del trimestral, es un defecto material que no ha ocasionado perjuicio económico para el obligado, y no existiendo prescripción de ninguno de los periodos trimestrales al iniciarse las actuaciones de comprobación, procede desestimar la nulidad por este defecto material. "

No sabemos si ha existido o no perjuicio dado que no se ha practicado la liquidación correctamente.

Sobre esta cuestión de la nulidad de las liquidaciones por el IVA al atender al periodo anual y no al trimestral, existen múltiples pronunciamientos de las Salas de lo Contencioso de los Tribunales Superiores de Justicia; más difícil es encontrarlos en el Tribunal Supremo en razón a la dificultad de que estos asuntos lleguen a su conocimiento por motivo de la cuantía, pues el TS atiende a la cuota trimestral y no a la cuantía total del asunto.

A título de ejemplo la Sentencia de 19-9-2014 del TSJ de Castilla León (Valladolid) Rec. 1043/2011. -ROJ: STSJ CL 4310/2014-; en la citada resolución se citan las de otros Tribunales de Andalucía, Galicia, Baleares, Asturias, Madrid, Audiencia Nacional (rec. 238/2010 ). En la citada sentencia se dice:

" SEGUNDO .- Sobre la imposibilidad de liquidar el IVA en periodos de año natural.

Sobre esta imposibilidad de liquidar el IVA en periodos de año natural nuestra Sala ya se ha pronunciado, por ejemplo en su STSJ 565/2014, de 14.03.2014 (P.O. 1170/2010) o en su STSJ Castilla y León (sede Valladolid) Sala de lo Contencioso- Administrativo, sec. 3ª, S 5- 11-2013, nº 1885/2013, rec. 1242/2010 . Pte: Picón Palacio, Agustín).

Así hemos dicho que " II.- La parte actora impugna las liquidaciones del Impuesto sobre el Valor Añadido...

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