STSJ Castilla-La Mancha 149/2016, 9 de Marzo de 2016

PonenteRICARDO ESTEVEZ GOYTRE
ECLIES:TSJCLM:2016:544
Número de Recurso56/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución149/2016
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00149/2016

Recurso núm. 56/2014

Ciudad Real

S E N T E N C I A Nº 149

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a nueve de marzo de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 56/14 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de CONFECCIONES VICOTEX, S.L.U., representada por la Procuradora Sra. Cuartero Rodríguez y dirigida por el Letrado D. Antonio Fernández Salgado, contra el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 5 de febrero de 2014, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, de fecha 27 de noviembre de 2013, por que se inadmitió el recurso de anulación interpuesto por "CONFECCIONES VICOTEX, S.L.U." contra la resolución nº 13/01122/2010 y acumuladas, de 28 de junio de 2013, por la que se acordaba, en única instancia, desestimar la reclamación interpuesta y confirmar el acuerdo de declaración de responsabilidad y la resolución desestimatoria recurrida.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

No habiéndose abierto periodo de prueba, y reafirmadas las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 24 de febrero de 2016, a las 12 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante Acuerdo de 27 de mayo de 2010, del Jefe de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de la AEAT en Ciudad Real, se dispuso declarar a la demandante, "CONFECCIONES VICOTEX, S.L.U.", responsable subsidiario y requerirle el pago de las deudas contraídas por "INDUSTRIAS VALMARTEX, S.L.", por su condición de administradora de la sociedad, cuyo importe total asciende a 128.376,84 euros, correspondientes a liquidación por IVA del ejercicio 2006 y sanción, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el art. 42.1.c) de la Ley General Tributaria, por no haber realizado los actos necesarios de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios.

Frente a dicho acuerdo de declaración de responsabilidad se interpuso recurso de reposición que fue desestimado, y frente al mismo se interpuso reclamación económico-administrativa, que fue desestimada mediante resolución del TEAR de fecha 28 de junio de 2013, confirmándose el acuerdo de declaración de responsabilidad y la resolución desestimatoria del recurso de interposición interpuesto.

Interpuesto recurso de anulación frente a dicha resolución desestimatoria, el TEAR inadmitió el referido recurso mediante resolución de 27 de noviembre de 2013, objeto de impugnación, que inadmitió a trámite el recurso de anulación interpuesto contra la resolución del mismo órgano por no basarse en alguno de los motivos tasados previstos en la LGT.

SEGUNDO

Pretende la parte actora que se revoque la actuación administrativa, dejando sin efecto la derivación de responsabilidad a "VICOTEX, S.L.U." de la deuda por la liquidación anual de IVA y derivación de sanción aneja a dicha liquidación, anulando todas las resoluciones administrativas y económicoadministrativas dictadas sobre esa derivación.

El recurso de anulación se regula en el art. 239.6 de la Ley General Tributaria de la siguiente manera:

" 6. Con carácter previo, en su caso, al recurso de alzada ordinario, podrá interponerse ante el tribunal recurso de anulación en el plazo de 15 días exclusivamente en los siguientes casos:

  1. Cuando se haya declarado incorrectamente la inadmisibilidad de la reclamación.

  2. Cuando se hayan declarado inexistentes las alegaciones o pruebas oportunamente presentadas.

  3. Cuando se alegue la existencia de incongruencia completa y manifiesta de la resolución.

También podrá interponerse recurso de anulación contra el acuerdo de archivo de actuaciones al que se refiere el artículo anterior.

El escrito de interposición incluirá las alegaciones y adjuntará las pruebas pertinentes. El tribunal resolverá sin más trámite en el plazo de un mes; se entenderá desestimado el recurso en caso contrario ".

El recurso de anulación se fundamenta en las siguientes alegaciones:

a.- Incongruencia completa y manifiesta de la resolución recurrida al basar su desestimación en una doctrina del TEAC que dice exactamente lo contrario a lo que afirma el TEAR.

b.- Incongruencia completa y manifiesta de la resolución recurrida con la jurisprudencia de los tribunales de justicia, concretamente con la sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de 16 de julio de 2013 .

c.- Incongruencia completa y manifiesta de la resolución recurrida ya que para no anular las liquidaciones anuales de IVA se basa en la inexistencia de perjuicios sufridos por la reclamante.

Entiende la resolución del TEAR objeto de impugnación que las cuestiones planteadas no encajan en ninguno de los supuestos que menciona el art. 239.6 LGT .

En nuestro caso, la parte actora fundamentó el recurso de anulación en la incongruencia completa y manifiesta de la resolución recurrida al basar su desestimación, entre otras causas, en una doctrina del TEAC que dice exactamente lo contrario a lo que afirma el TEAR, así como en la incongruencia completa y manifiesta con la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia, concretamente la sentencia de esta sala de 16 de julio de 2013, y en que el TEAR se basa para no anular las liquidaciones anuales de IVA en la inexistencia de perjuicios económicos. Supuestos que serían incardinables en el art. 239.6.c) de la LGT .

Es lo cierto, como se señala en la demanda, que el pleno del TEAC dictó resolución en el expediente 229/2009 resolviendo el recurso de alzada del Director del Departamento de Inspección financiera y Tributaria de la AEAT diciendo que las liquidaciones anuales de IVA practicadas por la AEAT en revisión son nulas de pleno derecho. Concretamente, la SALA ESPECIAL DE UNIFICACION DE DOCTRINA del TEAC, tras señalar que " considera más adecuado el criterio expuesto relativo a la conceptuación del vicio material como el directamente relacionado con la aplicación de la norma tributaria dirigida a la determinación y cuantificación de la deuda tributaria, esté o no regulada dicha materia por ley formal. Podemos pues concluir que el defecto consistente en liquidar por períodos anuales en vez de trimestrales, no es un defecto procedimental, ni tampoco supone la omisión de ningún requisito documental; se trata sencillamente de la aplicación incorrecta de la normativa liquidatoria del tributo, de ahí su naturaleza material, coincidiendo por tanto en este punto con el criterio expuesto en la Resolución impugnada .", estimó parcialmente el recurso interpuesto contra la Resolución del Pleno del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 29 de junio de 2010, acordando unificar la doctrina con los efectos establecidos en el art 243.5 de la Ley General Tributaria en el sentido siguiente: " En el caso de que se anule una liquidación anual del Impuesto sobre el Valor Añadido por considerarse que hubieran debido practicarse tantas liquidaciones como períodos de liquidación fueron objeto de comprobación, procederá la práctica de las nuevas liquidaciones con aplicación de lo dispuesto en el artículo 66.3 del Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa .".

Ello no obstante, el TEAR, en aplicación de la mencionada resolución del TEAC considera que en este caso la liquidación anual no ha supuesto perjuicio alguno ni para la deudora ni para la responsable, ni en cuota ni en intereses de demora, puesto que la cuantía de la cuota no sufre modificación ya que la suma de las cuatro liquidaciones trimestrales coincide con el total anual, y el importe de los intereses es menor en la liquidación anual que en las trimestrales ya que la fecha inicial de cómputo es el 30/01 del año siguiente en la liquidación anual y los 20/04, 20/07, 20/10 del año liquidado y 30/01 del año siguiente en las trimestrales, llegando a la conclusión la resolución recurrida de que la liquidación anual no ha causado perjuicio económico alguno y no existe, por tanto, lesión efectiva o base de la reclamación.

Y, desde esa perspectiva, razona el TEAC, tras señalar que el criterio utilizado por la ley y seguido por la jurisprudencia para determinar la anulabilidad del defecto formal era la existencia de un perjuicio efectivo ocasionado por la indefensión causada (art 63 LRJPAC), concluye diciendo que

" Por ello, del mismo modo que es evidente que el error o vicio incurrido no debe beneficiar nunca a quien lo ha ocasionado (en este caso la Administración), lo es también que la reacción del ordenamiento jurídico debe ser distinta en función del perjuicio efectivo ocasionado a un sujeto de derecho....

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