STSJ Asturias 1973/2014, 30 de Septiembre de 2014

PonenteJESUS MARIA MARTIN MORILLO
ECLIES:TSJAS:2014:2921
Número de Recurso1903/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1973/2014
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01973/2014

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax : 985 20 06 59

NIG : 33044 34 4 2014 0103468

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001903 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000681/2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de GIJON

Recurrente/s: TELEINFORMATICA Y COMUNICACIONES SAU (TELYCO)

Abogado/a: JUAN MANUEL FERNANDEZ OTERO

Procurador/a: Graduado/a Social:

Recurrido/s: Frida

Abogado/a: LAURA MARTINEZ FLOREZ

Sentencia nº 1973/2014

En OVIEDO, a treinta de Septiembre de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J.ASTURIAS, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001903/2014, formalizado por el LETRADO JUAN MANUEL FERNANDEZ OTERO, en nombre y representación de TELEINFORMATICA Y COMUNICACIONES S.A.U. (TELYCO), contra la sentencia número 86/2014 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJON en el procedimiento DEMANDA 0000681/2013, seguidos a instancia de Frida frente a TELEINFORMATICA Y COMUNICACIONES, S.A.U. (TELYCO), siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Frida presentó demanda contra TELEINFORMATICA Y COMUNICACIONES, S.A.U. (TELYCO), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 86/2014, de fecha tres de Marzo de dos mil catorce .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO

Con fecha 16 de agosto de 1999 la actora inicia relación laboral de duración determinada para obra o servicio consistente en "promoción y venta de productos de telefonía marca NO KIA que se realizará en el stand ubicado en el PRYCA GIJÓN avenida del Llano de Gijón, "haciéndolo para la entidad MASTER TELEFONÍA S.A. La categoría era la de ayudante de dependiente.

Constan que con fecha 6 de septiembre de 1999 inicia nuevo contrato idéntico al anterior que se prorroga hasta 30 de junio de 2000.

Inicia relación laboral el 17 de julio de 2000 con la entidad Grupo A FIELD MARKETING IBERIA S.L. por obra o servicio determinado a tiempo completo, consistente en "atender a exigencia circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o excesos de pedidos consistentes en promoción de telefónica aun tratándose de la actividad normal de la empresa". Concluye el 15 de junio de 2004.

Con fecha 16 de junio de 2004 celebra contrato con la empresa EUROVENDEZ SA. por obra o servicio determinado consistente en: " Atención, información, demostración y asesoramiento en los puntos de información comercial de TME autorizados, a potenciales clientes, y en general, usuarios de servicios de telefonía móvil/fija, de los diferentes productos y servicios de TME, así como de campañas comerciales vigentes durante la ejecución del presente contrato, para la promoción y difusión de la imagen corporativa de TME, según contrato de arrendamiento de servicios entre EUROVENDEX SA Y TELEFONICA MOVILES ESPAÑA SA, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa".

Concluye el 15 de febrero de 2009.

Con fecha 16 de febrero de 2009, lo hace con la entidad SALESLAND S.L. por obra o servicio determinado de " atención puntos de información comercial de productos y servicios de la empresa cliente telefónica ubicados en hipermercados, grandes superficies y establecimiento comerciales de la provincia de Asturias". Concluye el 30 de abril de 2012.

Celebra contrato con la empresa demandada el 2 de mayo de 2012 a tiempo completo y "por obra o servicio, teniendo autonomía y sustantividad propia dentro de la empresa", sin que conste ninguna otra especificación y señalando que la duración será hasta "fin de obra". Le sucede idéntico de 1 de junio de 2013.La categoría era la de grupo profesional 1 nivel 1 y el salario era de 34,66 euros diarios.

Durante todo el periplo anterior se fueron sucediendo las distintas empresas mencionadas, en la recepción de los mismos servicios prestados por la actora.

SEGUNDO

Con fecha 16 de julio de 2013 recibe carta con el siguiente contenido " de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y en la cláusula 3ª de su contrato de trabajo, le comunico la finalización del mismo el día 31 de julio de 2013."

TERCERO

Con fecha 1 de mayo de 2012 Telefónica Móviles España S.A. y Teleinformática y Comunicaciones suscribieron un contrato para la prestación de servicios de venta asistida. Los puntos de venta acordados inicialmente se redujeron el 30 de abril de 2013 y el 30 de junio de 2013, excluyendo el de la prestación de servicios de la actora.

CUARTO

Presentada preceptiva papeleta de conciliación, con fecha 5 de agosto de 2013, ésta resultó intentada sin avenencia.

QUINTO

La actora no ostenta ni ha ostentado cargo sindical o representativo alguno.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

. Que estimando la demanda presentada por Dña. Frida frente a TELEINFORMÁTICA Y COMUNICACIONES S.A.U. debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido del que fue objeto el actor el 31 de julio de 2013 condenando a la demandada a que readmita al trabajador en el mismo puesto de trabajo y en idénticos términos y condiciones vigentes al momento del despido, con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido a razón de 34,66 euros/día o alternativamente y a su elección, a que le indemnice con la cantidad de 21.246,58 euros, debiendo ejercitarse la opción en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente, entendiéndose caso de no ejercitarla que la opción es en favor de la readmisión.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por TELEINFORMATICA Y COMUNICACIONES SAU (TELYCO) formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 7 de agosto de 2014.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 25 de setiembre de 2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Gijón de 3 de marzo de dos mil catorce estimó la demanda formulada por la trabajadora declarando la improcedencia del despido acordado por la empresa demandada y, frente a dicha resolución, interpone recurso de Suplicación su representación letrada de la demandada, desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 193.b ) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, para postular, en primer lugar la modificación del relato histórico, interesando concretamente que se modifique el primero de los ordinales adicionando las siguientes frases:

"El contrato se celebro en la Coruña para la venta de productos Nokia".

"La prestación de la actora continuo en A Coruña y con los centros comerciales PRYCA".

"El contrato con Salesland se celebró para prestar una obra o servicio determinado y esto sí que es en Oviedo y específicamente como objeto de contrato se estableció la venta y promoción de productos de Telefónica, y expresamente la atención de puntos de información comercial de productos y servicios de la empresa cliente "Telefónica" ubicados en Hipermercados, grandes superficies y establecimientos comerciales en la provincia de Asturias".

En sede de censura jurídica denuncia, en el segundo motivo del recurso, la violación del Art. 15.1.a) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por R.D- Legislativo 1/1995, de 24 de marzo; considera que en el contrato temporal subscrito por la actora en el año 1999 y mantenido en vigor hasta mayo de 2013 no medió fraude de ley ni perdió en ningún momento tal naturaleza; de hecho sigue diciendo el contrato concertado entre el Grupo A y Telefónica móviles ya ha sido analizado reiteradamente por la doctrina judicial habiendo resuelto sobre la duración de este contrato y ha admitido que el contrato que el Grupo A tiene con sus trabajadores en las grades superficies es intrínsecamente temporal y termina cuando decrece o se cierra la contratación de agencia que tiene con Telefónica móviles; y lo que no puede ser es que un contrato esencialmente temporal mute en indefinido porque TELYCO sustituya a Grupo A en la contrata.

Segundo

Advierte la doctrina unificada ( SSTS de 20 de marzo de 2013 -rec. 81/2012, 11 de Octubre del 2007- rec. 22/2007 o 22 de septiembre de 2005 -rec. 193/04, entre otras muchas) que, para que la denuncia del error pueda ser apreciada, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos : "a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga...

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