SAP Toledo 6/2004, 23 de Febrero de 2004

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APTO:2004:168
Número de Recurso7/2002
Número de Resolución6/2004
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

SENTENCIA

Vista en juicio oral y público la causa que tramitó el Juzgado de Instrucción número 3 de Talavera de la Reina por procedimiento sumario y delito de incendios nº 2/02, figurando como parte acusadora el Ministerio Fiscal, contra el procesado Fermín , nacido el 31-10- 1925, D.N.I. nº NUM000 , natural de Talavera de la Reina, privado de libertad por esta causa desde el 4 de agosto al 28 de septiembre de 2000, representado por la Procuradora Sra. Lozano Martín Mora y defendido en el acto del juicio oral por el Letrado Sr. Mena Moreno. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JULIO J. TASENDE CALVO.A N T E C E D E N T E S

PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos, como constitutivos de: A) Un delito de incendio del art. 351 del C.P., B) Un delito de lesiones del art. 153 del C.P.,

C) Una falta de lesiones del art. 617.1 e inciso último del C.P., D) Una falta de amenazas del art. 620.2ª e inciso último del C.P., estimando como responsable de los mismos en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitando se le impusiera las siguientes penas: 12 años de prisión por el delito del apartado A), y 1 año por el delito del apartado B) y accesoria del art. 57 por tres años, e inhabilitación absoluta, en ambos casos, durante el tiempo de condena; arresto de 4 fines de semana, por la falta del apartado C) y arresto de 3 fines de semana, por la falta del apartado D); se le condene al pago de las costas a tenor del art. 123 del C.P. y a que indemnice a Esther en la cantidad de 2.072,75 euros, por los desperfectos causados en su domicilio de la C/ CALLE000 nº NUM001 , que será incrementada por los intereses legales aplicables art. 576 L.E.C.

SEGUNDO

_ La defensa del acusado, en igual trámite, considera a su defendido autor de un delito del art. 351-2º, solicitando la pena de 1 año de prisión según art. 266.1º al no concurrir peligro para la vida e integridad física de las personas y asimismo, solicita le sea aplicable la atenuante de embriaguez del art.

21.6 del C.P. en relación con el art. 21.2.

HECHOS PROBADOS

El acusado, Fermín , de 74 años de edad, hacia las 13 horas del día 4 de agosto de 2000, se encontró en la estación de autobuses de Talavera de la Reina con Esther , de 53 años, con la que había mantenido una relación sentimental, y, hallándose en un estado de embriaguez que afectaba a sus facultades psíquicas, la golpeó con un bastón que portaba en el hombro y el brazo derechos, causándole diversos hematomas de los que tardó en curar, tras una primera asistencia facultativa, diez días, de los cuales dos estuvo impedida para sus ocupaciones habituales.

Poco después, tanto Fermín como Esther subieron a un autobús que les trasladó a la localidad de Cebolla. Una vez allí, el acusado, después de seguir a Esther hasta su domicilio, situado en la CALLE000 nº NUM001 , y observar que ésta entraba en la vivienda, roció, con un líquido inflamable que había traído en un bote desde Talavera de la Reina, una cortina exterior colocada en la entrada del inmueble, a la cual prendió fuego con una cerilla, que también quemó la parte superior de la puerta así como un contador eléctrico existente en el interior de la casa, quedando ennegrecidas por el humo tres habitaciones contiguas al pasillo y el techo de éste, lo que produjo desperfectos por valor de 1.931,50 euros. El fuego se vio rápidamente sofocado por la intervención de varios vecinos.

Detenido al poco tiempo y en la misma calle por agentes de la Guardia Civil, el procesado exclamó: "la voy a matar, la voy a rajar, so puta, que es una zorra", refiriéndose a Esther , que no se encontraba presente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que declaramos probados son legalmente constitutivos de un delito de incendio del art. 351, párrafo primero, del Código Penal, porque en ellos concurren todos los elementos típicos de esta infracción.

La acción típica consiste en provocar un incendio a consecuencia del cual tiene que producirse una situación de concreta peligrosidad para la vida o la integridad física de las personas. La provocación del incendio conlleva un elemento descriptivo del tipo consistente en prender fuego a una cosa que no está destinada a arder, consumándose la acción cuando el fuego se ha propagado a la cosa y ésta arde por sí misma o es susceptible de hacerlo autónomamente. Como ha dicho la jurisprudencia, el delito se consuma cuando el fuego pasa del medio incendiario al objeto que se desea incendiar, aunque éste no sea destruido (S.S.T.S. 2 noviembre 1999, 7 julio 2000 y 26 abril 2002). Pero no basta con la mera causación del incendio o la provocación de un fuego con peligro de propagación, sino que, además, esta propagación ha de comportar un riesgo real y efectivo para las personas, estando por ello implícita la exigencia de propagación en la necesaria puesta en peligro de bienes personalísimos. Dentro del bien jurídico general y supraindividual de la seguridad colectiva, el precepto examinado, al exigir que se produzca una situación de peligro para la vida o integridad física, contempla como principal bien jurídico merecedor de singular protección la seguridad de las personas.

En cuanto a la tipicidad subjetiva, el dolo comprende tanto el propósito de provocar el incendio comola conciencia del riesgo creado, requiriéndose, como señala la jurisprudencia, un mínimo de intencionalidad provocadora del peligro (S.S.T.S. 19 junio 1989, 27 marzo 1996 y 26 abril 2002) y que el autor conozca la presencia en el lugar de una o varias personas sujetas al peligro de las consecuencias de ese fuego que origina (S.S. 13 marzo 2000, 26 abril 2002 y 18 febrero 2003).

Los hechos básicamente integradores del tipo penal examinado, en cuanto se refiere a la provocación del incendio y a la voluntad de causarlo, no son objeto de discusión en el presente juicio, puesto que el acusado, en su declaración en el acto del plenario, reconoce la acción material realizada y su intencionalidad, mientras que la defensa, en sus conclusiones definitivas, ha calificado los hechos como constitutivos de un delito del art. 351, párrafo segundo, del C.P. en su redacción actual, negando la concurrencia de peligro para la vida o integridad física de las personas y poniéndolo en relación con el art. 266 del mismo Código. Sobre esta calificación jurídica conviene ante todo recordar que el párrafo segundo del art. 351 ha sido introducido por la Ley Orgánica 7/2000, de 22 de diciembre, tipificando también como delito de incendio, aunque con expresa remisión punitiva al delito de daños del art. 266, la conducta prevista cuando no concurra ese riesgo para las personas, y puesto que los hechos enjuiciados son anteriores a esta reforma, la calificación correcta al planteamiento fáctico de la defensa sería, no la del delito de incendio que aprecia, sino la del delito de daños del art. 263, vigente al tiempo de comisión del delito, puesto que la aplicación del art. 266 entonces en vigor, que establecía una agravación para los daños causados mediante incendio, quedaba restringida al delito del anterior art. 265 sin afectar al tipo básico.

En definitiva, la cuestión controvertida entre acusación y defensa se centra en la existencia del riesgo para la vida o la integridad física de las personas que pudiera resultar de la acción perpetrada por el procesado. Aunque el tema no es doctrinal ni jurisprudencialmente pacífico, nos inclinamos a considerar el delito del art. 351, párrafo primero, del C.P., como un delito de peligro concreto y no abstracto (así, las S.S.T.S. 10 octubre 2000, 20 noviembre 2002 y 18 febrero 2003), dado lo elevado de la pena, superior a la del homicidio, y la previsión típica de la generación de un riesgo para la vida o la integridad que no se deriva implícita y necesariamente de la propagación de un incendio, siendo el fundamento de la atenuación prevista en el inciso segundo del párrafo primero del art. 351 la menor entidad del riesgo creado y no su carácter más abstracto. Por lo tanto, no es suficiente para apreciar la infracción con constatar la presencia del fuego y la cercanía de personas al mismo, sino que habrá que comprobar si real y efectivamente se puso en peligro su vida o su integridad corporal.

Se encuentra plenamente acreditado, a través de la inspección ocular llevada a cabo por los agentes de la Guardia Civil que se personaron inmediatamente en el lugar del incendio, ratificada por vía testifical en el juicio, que el fuego, además de afectar a la puerta de entrada a la vivienda, se propagó a su interior, en el cual se encontraba la moradora, por lo que es evidente el riesgo objetivo generado para su integridad física, no sólo por la acción del fuego sino por la toxicidad del humo que se extendió a varias habitaciones de la casa. Aunque el acusado ha negado saber que en el inmueble se hallaba Esther , tanto la declaración de ésta en el juicio reiterando otras anteriores, en el sentido de que Fermín la vió entrar en casa, como las propias expresiones proferidas por éste tras el incendio, corroboradas por los agentes policiales, evidencian, no ya su conocimiento de que Esther estaba dentro de...

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