STS 1992/2002, 20 de Noviembre de 2002

PonenteCarlos Granados Pérez
ECLIES:TS:2002:7731
Número de Recurso54/2002
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1992/2002
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CARLOS GRANADOS PEREZD. JOSE RAMON SORIANO SORIANOD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales que ante Nos pende, interpuesto por Fernando , contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas que le condenó por delito de incendio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Martínez de Lejarza Ureña.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 de Las Palmas instruyó Procedimiento Abreviado con el número 79/2001, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 15 de octubre de 2001, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Probado y así se declara que el día 12 de febrero de 2001, sobre las 9,20 horas, encontrándose en la calle Luis Morote de esta capital, concretamente a la altura del nº 6 y con claro ánimo incendiario, se personó en el Consulado Británico portando en una mochila dos garrafas que contenían gasolina. Una vez dentro de las instalaciones, se introdujo en el despacho de la DIRECCION000Flor , manifiestando que el Gobierno Británico le debía dinero, momento en que sacó una garrafa rociando la sala con el líquido inflamable para a continuación prender un papel que sostenía en la mano y que arrojó al suelo, sin lograr su objetivo por la rápida intervención de uno de los funcionarios que usó el extintor contra el acusado impidiendo que se propagara el incendio, si bien el acusado logró darse a la fuga, siendo detenido al día siguiente.- SEGUNDO: El acusado se encuentra afectado por un transtorno de ideas delirantes que le anulan su capacidad de autodetermianción".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Fernando como autor criminalmente responsable de un delito de incendio ya definido, con la concurrencia de la eximente completa de enajenación mental, a la medida de seguridad de INTERNAMIENTO EN CENTRO ADECUADO PARA TRATAMIENTO MEDICO por un período de CUATRO AÑOS, así como al pago de las costas procesales. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que imponemos al acusado, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de ella por esta causa.- Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme, pudiendo interponer contra ella recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de cinco días.- Llévese testimonio de la presente resolución a los autos principales".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por infracción del principio acusatorio, que proclama el artículo 24 de la Constitución.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 20 de noviembre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por infracción del principio acusatorio, que proclama el artículo 24 de la Constitución.

Se dice producida tal vulneración constitucional alegándose que el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de daños en grado de tentativa, previsto en el artículo 266 y 16 del Código Penal, en relación con el artículo 351 del mismo texto legal, y solicitó la medida de internamiento para tratamiento médico por un tiempo de cuatro años, y que el Tribunal de instancia calificó los hechos como constitutivos de un delito de incendio del artículo 351, párrafo 2º, del Código Penal.

Se señala, además, que la pena solicitada por el Ministerio Fiscal de cuatro años de internamiento es errónea ya que, al haber calificado los hechos como constitutivos de un delito de daños en grado de tentativa, la duración máxima a imponer podría ser de dos años y no cuatro.

Examinemos, en primer lugar, la vulneración del principio acusatorio denunciada.

Tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 1559/2000, de 13 de octubre, que el Tribunal estará absolutamente vinculado por el contenido de la acusación en cuanto a sus elementos fácticos, pues si no fuera así el Organo Jurisdiccional no sería imparcial. La calificación jurídica y su consecuencia punitiva es necesaria y sujeta al principio de legalidad. En relación con este último en rigor serán aplicables principios distintos al acusatorio, aunque vinculados al mismo, como son los de contradicción y defensa. En síntesis, el principio acusatorio se basa en la necesidad de asegurar la imparcialidad del Tribunal y su contenido debe limitarse al con tenido fáctico de la acusación, hechos atribuidos a un inculpado, lo que integra un doble aspecto de derecho a conocer la acusación (art. 24.2 C.E.) y de derecho a no sufrir indefensión (art. 24.1, también C.E.), presuponiendo el derecho de defensa y su posibilidad de contestación o rechazo de la acusación, provocando la aplicación de la contradicción (S.T.S. 19/6/00).

La sentencia de esta Sala 1552/2000, de 10 de octubre, que conoce de un supuesto fáctico en el que la acusada había prendido fuego en el despacho de una supervisora de un Hospital, habla de degradación del delito de incendio, por el que la procesada fue acusada, a un delito de daños, atendidas las circunstancias concurrentes, y se expresa que la nueva regulación del delito de incendio, en el artículo 351 del Código Penal de 1995, dada su ubicación sistemática dentro del Título XVII, se caracteriza por ser un delito de peligro para la seguridad colectiva, poniendo de manifiesto que dicho tipo penal exige poner en peligro la vida y la integridad física de las personas, calificándole como delito de "peligro concreto" y no abstracto, y analizando la conducta desplegada por la procesada, llega a la conclusión fáctica de falta de riesgo alguno en concreto para los enfermos, por cuanto se sofocó enseguida el mencionado incendio por los servicios internos del hospital.

El Tribunal de instancia no ofrece explicación alguna acerca de su calificación jurídica como incendio y no como delito de daños, ni menciona que el incendio hubiese comportado un peligro para la vida o la integridad física de las personas. Es más se dice en el relato fáctico que lo único que se prendió fue un papel que sostenía en la mano sin que lograra su objetivo de prender fuego en la gasolina con la que había rociado la sala, por la rápida intervención de uno de los funcionarios. Aparece como si el Tribunal sentenciador hubiese coincidido con la calificación jurídica de los hechos realizada por el Ministerio Fiscal, como igualmente coincidió con la pena que dicho Ministerio había solicitado.

Lo que no cabe duda es que el Tribunal sentenciador se ha sometido, escrupulosamente, a los hechos objeto de la acusación, hechos con los que el acusado estaba también de acuerdo si bien no se conformaba con la pena solicitada por el Ministerio Fiscal, y que dicho Ministerio Público hacía expresa referencia al artículo 351 del Código Penal que tipifica el delito de incendios apreciado por el Tribunal de instancia.

Así las cosas, no cabe hablar de la vulneración del principio acusatorio ni del derecho a la tutela judicial efectiva, sin que el acusado haya sufrido indefensión, ya que ha podido alegar en contra de la calificación y la pena solicitada, sin olvidar que el propio Ministerio Fiscal se refería a delitos de daños en relación a un delito de incendio.

Lo que no aparece correcta es la pena impuesta por el Tribunal de instancia. Ciertamente, si el Tribunal sentenciador no puede, por impedírselo el principio acusatorio, imponer una pena superior a la solicitada por el Ministerio Fiscal, especialmente cuando no explica la discrepancia, y examinada la causa se puede observar que el Ministerio Fiscal solicitó una pena de cuatro años por un delito de daños en grado de tentativa, delito de daños que está previsto y penado en el artículo 266 del Código Penal, añadiendo el Ministerio Fiscal que está en relación con el artículo 351. El delito de daños mediante incendio, tipificado en ese artículo 266, está castigado con la pena de prisión de cuatro a ocho años, por lo que al ser en grado de tentativa, la pena inferior en grado se extiende de dos a cuatro años de prisión, siendo los cuatro años la pena mínima del delito consumado y al mismo tiempo la máxima del delito en grado de tentativa si se baja un solo grado.

El Tribunal de instancia, en el segundo de sus fundamentos jurídicos, señala que los hechos sólo se han desarrollado en grado de tentativa y que procede bajar la pena que le pudiera corresponder en dos grados. Nada más se dice sobre la determinación de la pena.

Si se baja dos grados la pena correspondiente al delito de daños mediante incendio, esa pena se extiende entre un año y dos de prisión. Si tanto por el Ministerio Fiscal como por el Tribunal de instancia se entendió que concurrían circunstancias de gravedad que aconsejaban imponer la pena en su grado máximo, esa pena no debería superar los dos años, pena que es precisamente la que solicita, como máximo, el recurrente a los efectos de determinan la duración del internamiento, en cuanto se apreció una eximente completa. Duración de pena que aparece adecuada atendidas las circunstancias concurrentes y la personalidad del acusado a los efectos de determinar el tiempo de internamiento.

Así las cosas, es de apreciarse la infracción, que igualmente se invoca en el motivo, de que la duración del internamiento era superior a la que legalmente correspondía, y con este alcance el motivo debe ser estimado.

III.

FALLO

DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales interpuesto por Fernando , contra sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de las Palmas, de fecha 15 de octubre de 2001, en causa seguida por delito de daños mediante incendio, que casamos y anulamos, declarando de oficio las costas. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 6 de Las Palmas con el número 79/2001 y seguida ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta misma capital por delito de daños mediante incendio y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 15 de octubre de 2001, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas.

UNICO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, si bien serán completados con el fundamento jurídico único de la sentencia de casación.

Manteniendo y ratificando los restantes pronunciamientos de la sentencia anulada, procede sustituir el tiempo máximo de internamiento, en centro adecuado para tratamiento médico, impuesto al acusado Fernando , de cuatro años, por el de DOS AÑOS.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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