SAP Toledo 35/2003, 3 de Junio de 2003

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APTO:2003:643
Número de Recurso58/2002
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución35/2003
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación penal, rollo de Sala número 58/02, dimanante del juicio oral número 311/01 del Juzgado de lo Penal número Uno de Toledo, en el que son partes, como apelantes, D. Carlos Francisco y MUTUA DE SEGUROS DE APAREJADORES Y ARQUITECTOS TÉCNICOS (MUSAAT), representados por el Procurador Sr. Vaquero Delgado y dirigidos por el Letrado Sr. García Cobacho, y D. Agustín , representado por la Procuradora Sra. Díaz Fieiras y dirigido por el Letrado Sr. Nieto Moreno, y, como apelado, D. Everardo , representado por la Procuradora Sra. Martín de Nicolás Moreno y asistido por el Letrado Sr. Benítez Jiménez; siendo ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JULIO J. TASENDE CALVO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En el juicio oral de referencia, el día 25 de abril de 2002 recayó sentencia en la que se declaran como HECHOS PROBADOS: "Único.- Se declara probado que al acusado, Agustín , mayor deedad y sin antecedentes penales, empresario dedicado a la construcción le fue encargado por parte de D. Jose Francisco la construcción y edificación de una vivienda familiar sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de la localidad de Quintanar de la Orden (Toledo) bajo la dirección técnica del también acusado Carlos Francisco , arquitecto técnico de profesión igualmente mayor de edad y sin antecedentes penales, siendo así que en la ejecución de la misma y cuando se procedía a la finalización de la construcción del tejado no adoptaron ni exigieron las medidas de seguridad legalmente exigibles tales como barandilla o red protectora ni tampoco instalaron ningún tipo de andamio, a consecuencia de lo cual el día 27 de octubre de 1997 se produjo la caída del trabajador D. Everardo , oficial de 1ª, cuando trabajaba en el alero de dicho tejado desde una altura aproximada de seis metros. Como consecuencia de dicha caída dicho trabajador sufrió lesiones consistentes en traumatismo craneoencefálico leve con scalp occipital y fractura-luxación a nivel de vértebras D-9 y D-10 con lesión medular completa a ese nivel, precisando para su curación tratamiento médico y quirúrgico, habiendo invertido en su curación 338 días de los cuales durante 190 estuvo hospitalizado quedándole como secuelas síndrome de lesión medular transversos completo sensitivo y motor a nivel D-10 con trastornos esfinterianos (vesicales y anorectales); asimismo como consecuencia de dichas secuelas precisa de ayuda externa para asearse, vestirse, acostarse desplazarse, etc.. amén de la necesidad de acondicionar la vivienda a su estado actual, encontrándose el mismo casado con dos hijos de 14 y 16 años sin que su mujer desempeñe trabajo alguno remunerado. El acusado, Carlos Francisco , tenía a la fecha del accidente concertado con la CÍA MUSAAT seguro de responsabilidad civil con un límite máximo de 60.101,21 euros (10.000.000 ptas)".

Y CUYO FALLO es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Agustín y a Carlos Francisco -ya circunstanciados- como autores penal y civilmente responsables de un delito contra los derechos de los trabajadores del art. 316 del Código Penal en concurso ideal con un delito de lesiones imprudentes del art. 152.1.2 del mismo texto legal así como el art. 77.2, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno de ellos, de un año y nueve meses de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de nueve meses con una cuota diaria de 12 euros, caso de impago les será de aplicación la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 de dicho cuerpo legal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como las costas causadas en este juicio, incluidas las de la Acusación Particular. En concepto de responsabilidad civil ambos acusados vendrán obligados, de manera conjunta y solidaria, a indemnizar a D. Everardo en la suma de 576.630,99 euros en la forma en que se detalla en el fundamento jurídico sexto de la presente resolución, declarándose la responsabilidad civil directa de la Cía Musaat hasta el límite del seguro concertado, ello con los intereses legales previstos en la LEC".

TERCERO

Contra dicha resolución, el Procurador Sr. Vaquero Delgado, en nombre y representación de D. Carlos Francisco y de MUSAAT, y, el Procurador Sr. Carpio Ávila, en nombre y representación de D. Agustín , interpusieron en tiempo y forma sendos recursos de apelación, que fueron admitidos a trámite, y tras el traslado al Ministerio Fiscal, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial a los oportunos efectos.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 7 de mayo del actual, a las 12.00 horas.

QUINTO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan en su integridad los declarados como tales en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución apelada, y

PRIMERO

De los hechos declarados probados por la sentencia apelada, que se recogen en los antecedentes de la presente resolución, en relación con la valoración fáctica y probatoria expuesta con amplia motivación en los fundamentos jurídicos primero y segundo de aquella, se desprende que el resultado dañoso acaecido, consistente en la producción de gravísimas secuelas, vinculadas a una lesión medular, en la persona de operario apelado, a consecuencia de su caída del tejado en el que trabajaba, situado a una altura aproximada de seis metros, tuvo como causa directa y eficiente la no adopción de las medidas de seguridad legalmente exigibles, y supuso la realización efectiva del grave riesgo generado por la omisión del deber de cuidado que corresponde a los acusados en su condición, respectivamente, de empresario encargado de la construcción de la vivienda en la que ocurrieron los hechos y arquitecto técnicode la misma, siendo las medidas de protección concretamente omitidas: la existencia de barandilla o red protectora y la no colocación de ningún tipo de andamio por encima del voladizo y del alero superior de la fachada en el que se produjo la caída del trabajador.

Frente a estas conclusiones fácticas se alzan los acusados, condenados en primera instancia, alegando idéntico motivo basado en el error en la apreciación de la prueba. En el interpuesto por el empresario Sr. Agustín se insiste en afirmar que en la obra había elementos de seguridad suficientes, y que se realizaron trabajos con andamios, cuando lo cierto es que, en el momento de producirse los hechos, reveladores en sí mismos de la insuficiencia de los medios de protección existentes y de la necesidad de los omitidos, y hallándose presente el apelante, no estaba instalado el andamio aunque se fuera a poner, según manifiesta el propio acusado en su declaración en el acto de juicio oral, reflejando el acta de la inspección de trabajo levantada a raíz de este suceso la falta de barandilla y de red protectora en la obra. Por consiguiente, no se demuestra el error valorativo alegado.

Tampoco el recurso interpuesto por el arquitecto técnico Sr. Carlos Francisco , con igual fundamento, demuestra el error invocado, ya que la situación descrita, creadora de un elevado y relevante riesgo para la vida y la salud del trabajador lesionado, no se ve afectada porque estuviera terminando de construirse el tejado y el operario cayese por un pequeño hueco del mismo, o por la circunstancia que en la obra hubiera otras medidas individuales de seguridad e incluso andamios, si éstos o las demás medidas colectivas de protección omitidas no estaban instaladas cuando tuvo lugar el accidente. Igualmente irrelevante es el alegato de que el acusado no estuviera presente en ese preciso momento, o que hubiera dado una orden genérica sobre la adopción de medidas de seguridad e higiene en el libro correspondiente, con el que pretende excluir la apreciación del delito de lesiones por impudencia grave, puesto que también reconoce, en la declaración prestada en el acto del juicio, haber comprobado que la obra del tejado se hizo sin medidas de seguridad y sin advertir al otro acusado de la necesidad de colocar el andamio en el punto de la caída, pese a ser consciente de que la habría evitado, ni tampoco denunciar esta falta a la inspección de trabajo o suspender la ejecución de la obra.

SEGUNDO

Tanto el empresario como el aparejador recurrentes alegan en sus recursos la vulneración, por aplicación indebida, del art. 316 del CP en virtud del cual han sido condenados en primera instancia, lo que obliga a hacer un previo examen doctrinal de este tipo delictivo.

El art. 316 del Código Penal, cuyo antecedente inmediato era el art. 348 bis a) del anterior Código, en el que fue introducido por la reforma de 25 de junio de 1983, forma parte del Título XV que sanciona los "delitos contra los derechos de los trabajadores".

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