SAP Santa Cruz de Tenerife 247/2014, 10 de Julio de 2014

PonenteMARIA DEL CARMEN PADILLA MARQUEZ
ECLIES:APTF:2014:1165
Número de Recurso336/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución247/2014
Fecha de Resolución10 de Julio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 3ª

SENTENCIA

Ilmas. Sras.

Presidenta (por sustitución):

D. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO

Magistradas:

Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ

Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a diez de julio de dos mil catorce.

Visto por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 1.703/2012, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Santa Cruz de Tenerife, promovidos inicialmente por D. Antonio

, hoy sus herederos D. Cecilio, Dª. Natividad y Dª. Olga Penélope, representados por la Procuradora Dª. Renata Martín Vedder, y asistidos por el Letrado D. José Javier Godoy López, contra la entidad mercantil Banco Santander, S.A., representada por la Procuradora Dª. Cristina Togores Guigou, y asistido por el Letrado

D. Sergio Sánchez Gimeno; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY. la presente sentencia:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada Juez Dª. María del Carmen Serrano Moreno, dictó sentencia el día ocho de abril de dos mil catorce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO:

"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación legal de don Cecilio, doña Natividad y doña Olga contra Banco Santander, se declara la nulidad de la Orden/ Contrato Código Cuenta Valores ( CCV) o Valores Santander asociado a la cuenta NUM000 y de todos aquellos actos que traigan causa del mismo, con obligación de las partes contratantes de restituirse recíprocamente lo que hayan percibido; y se condene a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a restituir al actor el importe del principal de la referida orden y que asciende a 300.000 euros, así como cuantos intereses, comisiones y gastos haya cargado en la cuenta corriente del actor como consecuencia del contrato suscrito, así como los intereses legales; sin perjuicio de la obligación del actor de devolver igualmente, las acciones cajeadas, las prestaciones recibidas como rentabilidad y los intereses legales de tales cantidades, tal y como se establece en el fundamento de derecho de esta resolución. No hay condena en costas.".

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado por los contrarios, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. Cristina Togores Guigou, asistida del Letrado D. Guillermo Alonso del Real, los apelados se personaron por medio de la Procuradora Dª. Renata Martín Vedder, asistidos del Letrado D. José Javier Godoy López; señalándose para votación y fallo el día nueve de julio del corriente año.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia estima la demanda en la que el actor insta la nulidad de la orden/contrato Código de Cuenta Valores o Valores Santander asociado a la cuenta NUM000, y de todos los actos que traen causa en el mismo, al apreciar el error invalidante en el consentimiento del demandante en el momento de la contratación, por la creencia errónea de que estaba garantizada la devolución del capital dispuesto, error que, se estima, deriva básicamente de una deficiente información por parte del demandado.

Recurre el demandado, la entidad bancaria, quien, tras reiterar la caducidad de la acción ejercitada, mantiene como motivos de fondo del recurso: a) la alteración de los hechos en que se funda la acción, b) la inversión de la carga de la prueba, ya que es el actor quien debe acreditar el error, y c) la errónea interpretación y valoración de la prueba. El apelado se opone al recurso e insta la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

El último motivo del recurso, al que el recurrente sólo dedica una breve referencia, es la caducidad de la acción, que, mantiene, deriva de que el contrato se limita a una orden de compra de valores dada en el año 2007, por lo que el contrato es de tracto único. El motivo carece de fundamento fáctico alguno, tal como se deriva del punto 3 de la Previa de los Motivos del escrito de formalización del recurso en el que bajo la rúbrica Características de la inversión objeto del procedimiento: Valores Santander, se narran los efectos de la orden controvertida. Tampoco tiene fundamento legal conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Junio de 2003, que dice: "Dispone el art. 1301 del Código Civil que en los casos de error, o dolo, o falsedad de la causa, el plazo de cuatro años, empezará a correr, desde la consumación del contrato, norma a la que ha de estarse de acuerdo con el art. 1969 del citado Código . En orden a cuando se produce la consumación del contrato, dice la sentencia de 11 de julio de 1984 que «es de tener en cuenta que aunque ciertamente el cómputo para el posible ejercicio de la acción de nulidad del contrato de compraventa, con más precisión por anulabilidad, pretendida por intimidación, dolo o error se produce a partir de la consumación del contrato, o sea, hasta la realización de todas las obligaciones ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 1897 y 20 de febrero de 1928 ), y la sentencia de 27 de marzo de 1989 precisa que «el art. 1301 del Código Civil señala que en los casos de error o dolo la acción de nulidad del contrato empezará a correr «desde la consumación del contrato». Este momento de la «consumación» no puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino que sólo tiene lugar, como acertadamente entendieron ambas sentencias de instancia, cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes, criterio que se manifiesta igualmente en la sentencia de 5 de mayo de 1983 cuando dice, «en el supuesto de entender que no obstante la entrega de la cosa por los vendedores el contrato de 8 de junio de 1955, al aplazarse en parte el pago del precio, no se había consumado en la integridad de los vínculos obligacionales que generó....». Así en supuestos concretos de contratos de tracto sucesivo se ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala; la sentencia de 24 de junio de 1897 afirmó que «el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo», y la sentencia de 20 de febrero de 1928 dijo que «la acción para pedir la nulidad por dolo de un contrato de sociedad no comienza a contarse hasta la consumación del contrato, o sea hasta que transcurra el plazo durante el cual se concertó».

Tal doctrina jurisprudencial ha de entenderse en el sentido, no que la acción nazca a partir del momento de la consumación del contrato, sino que la misma no podrá ejercitarse hasta que no transcurra el plazo de cuatro años desde la consumación del contrato que establece el art. 1301 del Código Civil . Entender que la acción sólo podría ejercitarse «desde» la consumación del contrato, llevaría a la conclusión jurídicamente ilógica de que hasta ese momento no pudiera ejercitarse por error, dolo o falsedad en la causa, en los contratos de tracto sucesivo, con prestaciones periódicas, durante la vigencia del contrato, concretamente, en un contrato de renta vitalicia como son los traídos a debate, hasta el fallecimiento de la beneficiaria de la renta. Ejercitada, por tanto, la acción en vida de la beneficiaria de las rentas pactadas, estaba viva la acción en el momento de su ejercicio al no haberse consumado aún los contratos. Por todo ello procede la estimación del motivo."

TERCERO

No siendo discutido -conforme a lo ya dicho- por los litigantes el contrato o la relación surgida entre los mismos desde la firma de la orden de compra de los valores Santander - lo que hace innecesario el análisis del producto, que conocen y relatan en sus escritos ambas partes-, sí cabe por su claridad recoger la sentencia dictada por la Sección cuarta de esta Audiencia Provincial de fecha 30 de abril de 2014 para centrar el objeto del debate: el funcionamiento del producto, las vicisitudes del mismo y la legislación aplicable. Dice al respecto de tales cuestiones la citada sentencia:

  1. En cuanto al funcionamiento: El funcionamiento del instrumento financiero suscrito entre las partes y comercializado en su día por la demandada bajo la denominación "Valores Santander" ha sido extensa y detalladamente explicado por las partes (en la demanda y contestación, así como en el recurso y en su oposición) y por la sentencia apelada, de manera que no es necesario hacer aquí un nuevo análisis detenido del mismo; basta con resaltar, a los efectos de la decisión del recurso, que su definición técnica puede ser algo compleja pero se puede describir como un empréstito tomado o solicitado por el Banco a sus clientes, representado por títulos negociables (bonos convertibles en acciones a su vencimiento), por importe de 7.000 millones de euros para financiar la compra del Banco holandés ABN; se ofrecía un interés del 7,50 TAE el primer año y un Euribor más 2,75% después hasta su vencimiento en octubre de 2012, momento en que se haría efectiva la conversión más una prima del 16%. 2. Se trataba pues y en principio, de un producto atractivo para el cliente por el interés que ofrecía (y por la prima final) pero cuyo resultado se encontraba condicionado por el carácter convertible de los bonos ya que a su vencimiento no se devolvía el capital invertido sino acciones del...

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