SAP Castellón 263/2014, 28 de Julio de 2014

PonenteJOSE MANUEL MARCO COS
ECLIES:APCS:2014:928
Número de Recurso250/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución263/2014
Fecha de Resolución28 de Julio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 250 de 2014

Juzgado de lo Mercantil número 1 de Castellón

Juicio Ordinario número 509 de 2013

SENTENCIA NÚM. 263 de 2014

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrados:

Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN

_____________________________________

En la Ciudad de Castellón, a veintiocho de julio de dos mil catorce.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día diez de abril de dos mil catorce por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 509 de 2013.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Pilar Inglada Rubio y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Marta Navarro Vicente, y como apelados, Don Juan Luis y Doña Mariola, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Vicente Ninot Domingo y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Pedro Rodríguez Ruiz.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don JOSÉ MANUEL MARCO COS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "ESTIMAR la demanda interpuesta por Doña Mariola y Don Juan Luis contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., y, en su consecuencia:

  1. Condenar a la parte demandada a devolver el importe indebidamente percibido por razón de aplicación de la cláusula financiera 3bis.3, "Límites a la variación del tipo de interés", del préstamo con garantía hipotecaria formalizado el 30 de enero de 2006. Las bases para el cálculo, que se efectuará en ejecución de sentencia, serán las sumas reales que se han venido abonando por aplicación de dicha cláusula, desde la celebración de contrato, y su diferencia con lo que se hubiera debido satisfacer sin la aplicación del suelo, conforme a la fórmula pactada de tipo variable (Euribor más 0,95 puntos porcentuales).

  2. Declarar la nulidad de la cláusula sexta, "Intereses de demora", del propio préstamo con garantía hipotecaria formalizado el 30 de enero de 2006.

No se condena en costas a ninguno de los litigantes.-"

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia absolviendo al demandado de los pedimentos de la demanda o, subsidiariamente, absuelva igualmente al demandado de las pretensiones restitutoria de las cantidades anteriores a la fecha de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9/5/2007 por aplicación de la misma y satisfacción extraprocesal de su cumplimiento ya realizada por el demandado y la de nulidad de la cláusula sexta del préstamo con garantía hipotecaria a que el presente proceso se contrae, en ambos casos con imposición de costas en la instancia a la parte actora o, en su caso, la modere en los términos que estime oportunos en base a las posibilidades expuestas por el demandado sobre el particular, en este caso sin imposición de costas respecto de la misma a ninguna de las partes.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de costas causadas en la alzada a la parte apelante.

TERCERO

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día 3 de junio de 2014 correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos. Por Diligencia de Ordenación de fecha 5 de junio de 2014 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 18 de junio de 2014 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 26 de junio de 2014, llevándose a efecto lo acordado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida.

PRIMERO

Don Juan Luis y Doña Mariola interpusieron contra el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA demanda en la que pedían que la sentencia que se dictara al término del proceso declarase la nulidad de la estipulación 3.bis.3 del contrato de préstamo con garantía hipotecaria firmado el 30 de enero de 2.006, manteniendo vigente el contrato, pero sin la aplicación de los límites del 2.25% (suelo) y del 15% (techo), fijados en aquella, así como la condena del banco demandado a la devolución de las cantidades que haya percibido en exceso desde la firma del contrato, a determinar en ejecución de sentencia. Pedían igualmente la declaración de nulidad de la estipulación 6ª del contrato de préstamo reseñado, referida a los intereses moratorios y, subsidiariamente, su moderación por el juzgado. Solicitaban también la imposición a la demandada de las costas procesales.

Se opuso el BBVA SA y el juez de instancia, tras entender que no era necesario el debate sobre la nulidad pretendida de la cláusula que establecía límites "techo" y "suelo" al interés variable previsto en la escritura de préstamo hipotecario, al haber sido declarado su carácter abusivo por la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, ha procedido directamente a la resolución de las restantes peticiones de la demanda. Así, ha condenado al banco demandado a la devolución del "importe indebidamente percibido por razón de aplicación de la cláusula financiera 3bis.3 ` Límites a la variación del tipo de interés# del préstamo con garantía hipotecaria formalizado el 30 de enero de 2006. Dice la sentencia que las bases para el cálculo, que se efectuará en ejecución de sentencia, serán las sumas reales que se han venido abonando por aplicación de dicha cláusula, desde la celebración de contrato, y su diferencia con lo que se hubiera debido satisfacer sin la aplicación del suelo, conforme a la fórmula pactada de tipo variable (euribor más 0,95 puntos porcentuales)». Ha declarado la nulidad de la cláusula sexta, " Intereses de demora " del mismo préstamo. No ha impuesto las costas a ninguna de las partes.

Recurre en apelación la entidad financiera demandada y pide que la sentencia de esta alzada revoque la de primer grado que le ha sido adversa y le absuelva de las peticiones de la demanda o, subsidiariamente, le absuelva de la pretensión de devolución de cantidades percibidas antes de la STS de 9 de mayo de 2013 y de la pretensión de nulidad de la cláusula sexta del préstamo a que se refiere el pleito.

La parte actora se opone al recurso y pide la confirmación de la sentencia de primer grado.

SEGUNDO

La parte recurrente articula la apelación en cinco motivos. En el primero de ellos se refiere a la petición de la parte actora y al fundamento de su pretensión de nulidad de la cláusula suelo; en el segundo cuestiona la consideración de los actores como consumidores; en los que epigrafía como tercero y cuarto se extiende en el contenido de la STS de 9 de mayo de 2013 (tercero) y trata la aplicación al caso de la misma (cuarto) y en el quinto y último ciñe sus alegaciones a la consideración como abusivos de los intereses moratorios que la resolución recurrida declara.

Analizamos los motivos del recurso por el orden de su exposición, con la salvedad de que los que la parte ordena como tercero y cuarto serán tratados de forma unitaria, dada la unidad de su objeto.

  1. En el primer motivo del recurso sostiene la recurrente que el juez de instancia se ha extralimitado del ámbito con que la ley procesal configura la audiencia previa (arts 414 y ss ., singularmente art. 426 LEC ) y ha alterado el objeto del proceso. Parte de que los actores basaban la pretensión de nulidad de la cláusula suelo en la concurrencia en la contratación de error vicio del consentimiento, mientras que el juzgador de primer grado ha acordado que, en atención a la nulidad por abusiva de la cláusula suelo, declarada en la STS de 9 de mayo de 2013, tenía que partirse de este presupuesto y pasar a la resolución de las restantes peticiones de la demanda.

    No es cierto, pese al énfasis con que se afirma en el recurso, que los actores basaran su pretensión de nulidad en la concurrencia de vicio en el consentimiento. La lectura -incluso somera- del escrito de demanda pone de manifiesto sin lugar a dudas que los demandantes fundaban su petición en el carácter abusivo de la denominada clausula suelo, refrendando su postura con alegaciones relativas al desequilibrio existente ente las partes y la falta de transparencia. Puede suceder que estos déficits en la obtención del acuerdo contractual generen también un vicio del consentimiento, pero desde luego no era éste el fundamento de la demanda,que no se refiere a ello.

    Por lo tanto, no se ha producido ninguna alteración del objeto del contrato.

    En todo caso y a mayor abundamiento no está de más recordar que, en el negado caso de que el juez de instancia hubiera apreciado una abusividad no alegada por los demandantes no cabría formular el menor reproche. Es decir, ni siquiera era necesaria la alegación de abusividad para que el tribunal ejerciera el pertinente control.

    Diversas Sentencias del TJUE (antes TJCE) de Luxemburgo declaran que el control de oficio del carácter abusivo de las cláusulas del contrato puede ejercerse de oficio por parte del órgano judicial, sin necesidad de previa alegación del consumidor. En este sentido, pueden citarse la STJUE de 27 de junio de 2000 (asunto Murciano Quintero ), STJUE de de 21 de noviembre de 2002 (asunto Cofidis ), STJUE de 26...

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