SAP Almería 142/2014, 15 de Septiembre de 2014

PonenteLUIS DURBAN SICILIA
ECLIES:APAL:2014:1112
Número de Recurso159/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución142/2014
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 3ª

SENTENCIA142/14

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ

MAGISTRADOS:

Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID

D. LUIS DURBÁN SICILIA

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En la Ciudad de Almería, a 15 de septiembre de 2014.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto y oído en grado de apelación, Rollo nº 159/2012, los autos de Juicio Ordinario nº 2.518/2010 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Almería, entre partes, de una, como demandada-apelante, D. Luis Francisco y Dª. Teodora, representados por la Procuradora Dª. María Rosa Vicente Zapata y dirigidos por el Letrado D. Justo M. Arévalo Martínez, de otra como actora- apelada, Finanmadrid, S.A., representada por el Procurador D. Salvador Martín Alcalde y defendida por el Letrado D. Francisco Forster Mansilla.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

La Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Almería, en los referidos autos, dictó sentencia con fecha de 26 de enero de 2012 por la que estimó la demanda, condenando a los demandados al pago de 21.413,81 euros más los intereses pactados que se devenguen sobre las cuotas impagadas desde el 18 de mayo de 2010, con imposición de las costas procesales.

TERCERO

La representación de los demandados interpuso recurso de apelación solicitando la desestimación de la demanda con imposición de las costas a la parte adversa.

CUARTO

El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la actora, que se opuso en tiempo y forma.

QUINTO

A continuación se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló el día de la fecha para deliberación, votación y fallo.

SEXTO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones legales.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS DURBÁN SICILIA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la instancia estima la demanda en la que, sobre la base del impago de varias mensualidades en la amortización de un préstamo y la aplicación de la cláusula de vencimiento anticipado, reclamaba la parte actora el abono de las cuotas impagadas y el de las pendientes de devengarse, así como los intereses remuneratorios y por demora.

Frente a dicha resolución se alza la actora aduciendo que incurre en errónea valoración de la prueba y reiterando los argumentos ya expuestos en el escrito de contestación sobre la nulidad por abusivas de las cláusulas relativas al vencimiento anticipado, junto con las que establecen los intereses remuneratorios y moratorios y la obligación de pactar un seguro.

SEGUNDO

Alegan en primer lugar los demandados que la sentencia apelada parte de la errónea apreciación de que ellos no negaron que dejaron de pagar las cuotas a partir de la mensualidad que se dice en el escrito de demanda.

Si bien es cierto que los demandados en ningún momento reconocen haber dejado de abonar las cuotas de amortización del préstamo, no lo es menos que el argumento esgrimido en la alzada es del todo inconsistente y, en cualquier caso, estéril. Por aplicación de las más elementales reglas sobre distribución de la carga de la prueba, contenidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acreditado el préstamo por el actor, incumbía a los demandados probar el pago de las cuotas reclamadas. Para ello habría bastado con aportar los correspondientes recibos. Sin embargo, ninguna prueba practican al respecto. Se limitan a interesar del Juzgado que requiera a la actora para que aporte "el libro de comercio", petición que con buen criterio fue rechazada, sin que, por lo demás, haya sido reproducida la solicitud en esta alzada. En consecuencia, el motivo debe ser rechazado.

TERCERO

Aducen igualmente los demandados que son nulas por abusivas -y deben tenerse por no puestas- las cláusulas que contemplan el vencimiento anticipado por impago de cuotas, los intereses remuneratorios y moratorios, así como la obligación de concertar un seguro de responsabilidad civil en relación con el vehículo a cuya compra se destina la cantidad prestada.

Antes de entrar en el análisis de cada una de las cuestiones planteadas, hemos de precisar que la invocación que continuamente se hace del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios es incorrecta dado que entró en vigor el 1 de diciembre de 2007, es decir, con posterioridad a la fecha del contrato de préstamo, que data del 17 de julio de 2007. En consecuencia, hemos de estar a la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, vigente al tiempo de la celebración del contrato cuya legalidad se discute. Ésta prevé en su artículo 10 bis, apartado 1, que "Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. En todo caso, se considerarán cláusulas abusivas los supuestos de estipulaciones que se relacionan en la disposición adicional primera de esta Ley ".

Con base en la indicada norma, resultará irrelevante el reiterado argumento de la falta de negociación y aceptación individualizada de las distintas cláusulas que se tacha de abusivas en tanto en cuanto no conste que sean contrarias a la buena fe, con las demás consecuencias legalmente previstas sobre la desproporción entre las obligaciones de una y otra parte ( SAP de Córdoba, Sección 1ª, de 20-6-2014 ).

CUARTO

Se denuncia el carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado por perjudicar de manera desproporcionada y no equitativa al consumidor, invocando el artículo 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Sin embargo, olvida el recurrente que dicho precepto es aplicable a la ejecución hipotecaria o de bienes pignorados, supuesto de hecho distinto del que nos ocupa. Es más, el argumento se vuelve en su contra porque precisamente dicha norma, al igual que el artículo 10 de la Ley 28/98, de 13 de julio, de Venta Plazos de Bienes Muebles, da entrada al ordenamiento jurídico a la discutida cláusula de vencimiento anticipado, confirmando que se trata de una previsión contractual generalizada en la práctica bancaria desde hace muchos años.

La jurisprudencia, con base en el artículo 1.255 del Código Civil, viene admitiendo la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado siempre que exista justa causa para ello, es decir, cuando nos encontremos ante una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas, como puede ser, ciertamente, el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización de un préstamo ( SSTS de 7-2-2000, 9-3-2001 y 4-6-2008, así como SAP de Madrid, Sección 9ª, de 27-6-2013, SAP de La Coruña, Sección 4ª, de 29-5-2013, SAP de Sevilla, Sección 5ª, de 22-5-2014 y SAP de Almería, Sección 2ª, de 30-5-2014, por citar algunas de las más recientes).

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