SAP Albacete 160/2014, 29 de Septiembre de 2014

PonenteJUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACION
ECLIES:APAB:2014:905
Número de Recurso90/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución160/2014
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Albacete, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00160/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION 2ª

ALBACETE

RECURSO DE APELACION 90/14

Autos núm. 860/12

JUZGADO 1ª INSTANCIA NUM. 2 de Albacete

S E N T E N C I A NUM. 160/2014

Iltmos. Sres. Magistrados:

Presidente:

D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA

Magistrados:

Dª. Mª ANGELES MONTALVA SEMPERE

D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN

EN NOMBRE DE S.M EL REY

En Albacete a veintinueve de septiembre de dos mil catorce.

VISTOS, ante esta Audiencia Provincial, en apelación admitida a la parte demandante y demandada, los autos de Juicio ordinario, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia num. 2 de Albacete, a instancia de Gracia y Plácido representados por el/la procurador/a D/DÑA. Gala De La Calzada Ferrando, contra BANKINTER

S.A representado por el/la Procurador/a D/DÑA. Caridad Diez Valero.

ACEPTANDO, los antecedentes de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice así: "Estimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Gala de la Calzada Ferrando, en nombre y representación de Dª. Gracia, contra Bankinter, S.A, y hago los siguientes pronunciamientos:

  1. Declaro la nulidad del contrato de 4 de julio de 2008.

  2. Condeno a la parte demandada a la devolución de 21.696`13 euros, con los intereses legales en la forma señalada en el Fundamento de Derecho Sexto.

  3. Condeno a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas a esta demandante. Desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Gala de la Calzada Ferrando, en nombre y representación de D. Plácido, contra Bankinter, S.A, y absuelvo a la misma de los pedimentos deducidos en su contra.

Condeno a este demandante al pago de las costas procesales causadas a Bankinter, S.A."

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La relacionada Sentencia de 23 de diciembre de 2013, se recurrió en apelación por la parte demandante y demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señalo el día 29 de septiembre de 2014 para la votación y fallo de la apelación.

SEGUNDO

Que en la sustanciación de los presentes autos, en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
  1. - Apela la entidad financiera BANKINTER SA la nulidad declarada por el Juzgado del contrato de

    4.07.2008, identificado textualmente como "clip hipotecario" y sucrito con la demandante, Sra Gracia, y demás consecuencias económicas de reintegro dinerario, nulidad basada en el error en que habría incurrido dicha consumidora y usuaria de los servicios y productos bancarios al no conocer realmente el alcance de dicho contrato o sus repercusiones económicas, concretamente, la posibilidad luego hecha realidad de que si bajaban los intereses debía entregar determinadas sumas económicas mensualmente al banco, error propiciado por la inconcrección contractual del modo de liquidación del producto, la insuficiencia de información con supuestos o ejemplos sobre el funcionamiento real del producto financiero, y por no habersele hecho los, denominados, "test MIDIF" de idoneidad para ser cliente de éste tipo de productos financiero tan arriesgados.

    Alega el banco recurrente que sí se informó adecuadamente a la demandante y al Sr Plácido, también codemandante aunque no suscribió el contrato, que era un producto claro y facil de entender, y, en otro orden de cosas, que los intereses se deberían en todo caso desde el momento "del cargo" no desde la reclamación judicial, lo que supondría técnicamente una estimación solo parecial con las repercusiones en la no imposición de costas, y que en todo caso también, en el peor de los casos, no procedería la condena en dichas costas cuando se trata de una cuestión litigiosa dudosa (como habría entendido así éste mismo Tribunal en otros casos).

    Así mismo, recurre también el codemandado, Sr Plácido, cuya pretensión se rechazó por el Juzgado al no tener legitimación para reclamar la nulidad y restitución dineraria si no suscribió el contrato. Alega dicho recurrente que los "actos propios" del banco, considerándole contratante en todo momento (informándole de la cancelación, de cómo operaba el producto, etc) determina que sí tenga legitimación.

  2. - Comenzando por ésta última objeción, ha de indicarse que, tal como bien apreció el Juzgado, el ahora recurrente, Sr Plácido, no suscribió el contrato, luego no surgen o surgieron obligaciones ni derechos entre dicho recurrente y la entidad financiera. La propia codemandante, Sra Gracia, reconoce en el documento nº 7 acompañado con la demanda, cómo el Sr Plácido no firmó el contrato, no por desidia u olvido (como parece alegar) sino de propia voluntad, por "no estar de acuerdo" con el contrato, voluntad e intención externa y expresa que determinó la ausencia de relación jurídica entre el mismo y la entidad demandada.

    No se aprecian los alegados "actos propios" invocados por el recurrente, pues aunque se abonaran o se cobraran las liquidaciones del "clip" a través de una cuenta común en la que era cotitular dicho codemandante, ello no supone, al menos jurídicamente, que cobrara ni, sobre todo, que pagara (que es lo que invoca) dicho recurrente, sino solamente la Sra Gracia, al margen de las relaciones internas que pueda o pudiera haber habido entre ésta y el recurrente. Por tanto, el Banco no cobraba a éste, sino a aquélla, aunque la cuenta fuera común, y el hecho de que acompañara a la Sra Gracia y por tanto se informara a ambos tampoco evidencia que fuera contratante o que se le considerara como tal, al menos con la claridad debida.

    No está, por tanto, legitimado el Sr Plácido para reclamar si no fue parte del contrato.

  3. - Respecto al recurso interpuesto por la entidad financiera, conviene reiterar la doctrina de éste Tribunal (y Sección) sobre éste tipo de operaciones o contrato pues gran parte de las cuestiones discutidas, y de carácter jurídico, ya han sido resueltas. Como ya hemos indicado en otras ocasiones, en casos similares al presente (por ejemplo y sobre todo en Sentencia de 9.04.2014 (rec 178/2013), 62/2013 de 14.03.2013, pero también en otras como la nº 226/2012, de 23.10.2012) un "swap", o permuta financiera (también denominado clip, floor, cobertura de tipos, stockpyme, IRS, etc), es un instrumento -más financiero que bancario (su nombre es revelador)- y además de "alto riesgo" y de tipo "complejo" (es decir que, según la legislación reguladora del mercado de valores, la entidad de crédito que lo comercialice deberá cumplir una serie de requisitos previos de información y asesoramiento respecto a los riesgos y consecuencias que puedan derivarse del contrato), y que consistente en un contrato por el que dos partes se comprometen a intercambiar cantidades de dinero en fechas futuras para el caso de que se supere determinada referencia variable (interés del dinero, inflacción, etc). Según Sentencias como la de la Audiencia Provincial de Barcelona, secc 14ª, de 26.07.2012, de 10 de mayo y 18 de junio de 2012, "el swap, en sus diversas modalidades (Cap, floor, collar, etc), se puede definir como un instrumento financiero, que se articula como una permuta, conforme al cual dos partes acuerdan intercambiar flujos de caja futuros, de acuerdo con una fórmula preestablecida, que se liquida periódicamente por las diferencias. Sobre la base de la rentabilidad previsible que se fija en el propio contrato y de los topes de oscilación se pacta "que, para el caso de superarse el techo (knock out) el banco compensará al cliente mediante el pago del exceso (evitando así que el precio del dinero prestado en las operaciones generalmente vinculadas se encarezca) y, en contrapartida, para el caso de superarse el suelo (floor), es decir, que el tipo de referencia caiga, el cliente, cuya operación, vinculada o no, está pactada a un precio, asegura al banco que no dejará de cobrarlo, abonando la diferencia".

    En un principio, para el cliente bancario, el objetivo del swap es neutralizar las oscilaciones de los referentes (tipo de interés, inflación...) ligados al producto y evitar así el riesgo que comporta su evolución al alza. No obstante, en ocasiones el objetivo puede ser el suscribir una inversión a riesgo en cuyo caso será de aplicación la Ley de Mercado de Valores. Este producto, cuando se negocia particularmente sin entrar en el mercado de valores no está supervisado por la Comisión Nacional del Mercado de Valores ni le es de aplicación la Ley que regula tales mercados.

    Recientes y numerosas resoluciones judiciales, en el ámbito de las Audiencias Provinciales, consideran en su gran mayoría que las entidades financieras trasladaron graves riesgos financieros a empresas y particulares que no podían conocer qué productos estaban contratando, por lo que consideran que el contrato fue nulo por falta -o, mejor, por error- en el consentimiento emitido por el cliente, al desconocer la verdadera entidad del contrato o producto financiero suscrito, como ocurre en el presente caso según concluyó el Juzgado.

    Como ha destacado la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales, al examinar éste tipo de productos financieros derivados y complejos, (por ejemplo, St Aud Prov de Méridca, secc 3, de 26.01.2012 y 23.02.2012 [Roj: SAP BA 81/2012 y Roj: SAP BA 257/2012 ]) " constituye un producto financiero complejo de modo que para su comprensión y correcta valoración, en cuanto a su adecuación a los objetivos de cobertura del cliente, se requiere según el Servicio de Reclamaciones del Banco de España una formación financiera claramente superior a la clientela bancaria en general " (similar: SAP Palencia, secc 1ª, de 9.02.2012 [Roj: SAP P 49/2012 ]).

    También indicábamos más específicamente en dichas...

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