SAP Badajoz 76/2012, 23 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Febrero 2012
Número de resolución76/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N.º 3 de MERIDA

Domicilio: AVDA. DE LAS COMUNIDADES, 25

ROLLO: APELACION AUTOS 34/12

Juzgado procedencia: JDO. DE PRIMERA INSTANCIA N. 2 DE ALMENDRALEJO

Procedimiento de origen: ORDINARIO Nº 901/2010

SENTENCIA Nº 76/12

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE.

D.ª JUANA CALDERON MARTÍN

MAGISTRADOS:

Dº JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ.

Dª Mª ISABEL BUENO TRENADO (Ponente)

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Recurso civil nº 34/2012

Juicio Ordinario nº 901/2.010

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Almendralejo

===================================================

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referidos, ha conocido el presente procedimiento, dimanante del procedimiento civil Ordinario número 901/2.010 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Almendralejo.

Es Ponente el Ilma. Sra. Dª. Mª ISABEL BUENO TRENADO

En Mérida, a 23 de Febrero del 2.012

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha 22 de Julio del 2.011, dictó el Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia Nº 2 de Almendralejo .

SEGUNDO

La referida sentencia contiene el siguiente Fallo: "Se estima íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora Dña. Inmaculada Laya Martínez, en nombre y representación de Artemueble Almendralejo S.L. frente a la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. y, en consecuencia: a) Se declara la nulidad del "contrato marco sobre operaciones financieras" (contrato de SWAP) celebrado el día el 3 de octubre de 2008 entre Artemueble Almendralejo S.L, y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. b) Se condena a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. a reintegrar a Artemueble Almendralejo S.L. las cantidades que les hayan sido cobradas con ocasión del meritado contrato quince mil setencientos setenta y seis euros con cuarenta y nueve céntimos (15.776,49 #) a la fecha de presentación de la demanda, así como las cantidades que haya percibido durante la tramitación del procedimiento como consecuencia de las liquidaciones previstas en el contrato, y al pago de los intereses legales de todas las cantidades objeto de devolución, al tipo de interés legal del dinero, desde cada fecha de cobro por la entidad bancaria. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 576 LEC .

Con expresa imposición de costas a la parte demandada".

TERCERO

Contra expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada el cual le fue admitido, dándose traslado del recurso a la contraparte, para su adhesión o impugnación al mismo, y una vez verificado se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

CUARTO

En la tramitación del recurso interpuesto se han observado las prescripciones legales, en lo esencial.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

SE aceptan LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO de la Sentencia apelada, y

PRIMERO

En una primera aproximación al tema, y según se ha pronunciado recientemente esta Sección, en Sentencia 4/12, de 10 de Enero, entre otras, Un swap, o permuta financiera, es un contrato por el cual dos partes se comprometen a intercambiar una serie de cantidades de dinero en fechas futuras. Normalmente los intercambios de dinero futuros están referenciados a tipos de interés, llamándose IRS (Interest Rate Swap).

El contrato de permuta financiera de tipos de interés es definido por el Banco de España como un contrato atípico, mediante el cual el cliente y la entidad de crédito intercambian pagos de interés durante un período establecido y en una determinada moneda sobre un importe nacional. Los pagos periódicos suelen ser satisfechos por una de las partes por el neto, es decir, existe un único flujo de pago por la diferencia de intereses.

Constituye un producto financiero complejo de modo que para su comprensión y correcta valoración, en cuanto a su adecuación a los objetivos de cobertura del cliente, se requiere según el Servicio de Reclamaciones del Banco de España una formación financiera claramente superior a la clientela bancaria en general. Por ello considera que debe ser ofrecido con el soporte informativo necesario, de manera tal que las entidades financieras estén en condiciones de acreditar que, con anterioridad a la formalización de la operación, se ha facilitado al cliente un documento informativo sobre el instrumento de cobertura ofrecido en el que se indiquen sus características principales sin omisiones significativas, considerando en caso contrario que su actuación sería contraria a los principios de claridad y transparencia que inspiran las buenas prácticas y usos financieros.

Continúa diciendo el Banco de España, desde el punto de vista de la transparencia informativa y de las buenas prácticas bancarias, que las entidades deben cerciorarse de que sus clientes tienen claro aspectos como el hecho de que, bajo determinados escenarios de tipos de interés bajistas las liquidaciones mensuales pueden ser negativas, en cuantías relevantes, en función del diferencial entre los tipos a pagar y a cobrar, y de que en caso de que se pretenda la cancelación anticipada del contrato, bajo escenarios de evolución de los tipos de interés bajistas, la posibilidad de que se generen pérdidas que pueden llegar a ser importantes, tanto mayores, cuanto mayor sea el diferencial medio esperado entre los tipos a pagar y a cobrar, para el período residual de la permuta financiera.

SEGUNDO

En efecto, las permutas financieras o swaps son productos financieros de riesgo complejos en los que cobra especial relevancia la información facilitada al contratante, y así la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, antes de su reforma por la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, en su art. 2 vino a establecer como comprendidos dentro de su ámbito una serie de instrumentos financieros, entre ellos los contratos de permuta financiera de tipos de interés, exigiendo sus arts. 78 y ss, a todas cuantas personas o entidades ejerzan, de forma directa o indirecta, actividades relacionadas con los mercados de valores una serie de normas de conducta, entre otras, las de comportarse con diligencia y transparencia en interés de sus clientes y asegurarse de que dispongan de toda la información necesaria manteniéndolos debidamente informados. Es más, en base al art. 79 bis.8 LMV las entidades de crédito deben llevar a cabo el test de conveniencia del art. 73 RD 217/2008, de 15 de febrero, para comprobar la adecuación del producto al perfil del cliente. Precepto conforme al cual 'A los efectos de lo dispuesto en el artículo 79 bis.7 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, las entidades que prestan servicios de inversión distintos de los previstos en el artículo anterior deberán determinar si el cliente tiene los conocimientos y experiencia necesarios para comprender los riesgos inherentes al producto o el servicio de inversión ofertado o demandado. En este sentido, la entidad podrá asumir que sus clientes profesionales tienen la experiencia y conocimientos necesarios para comprender los riesgos inherentes a esos servicios de inversión y productos concretos, o a los tipos de servicios y operaciones para los que esté clasificado como cliente profesional.

Establece el artículo 74, la necesidad de llevar a cabo evaluaciones de idoneidad y conveniencia.

En el caso que nos ocupa, el actor pretende la nulidad del contrato...

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