SAP Madrid 85/2014, 26 de Febrero de 2014

PonenteANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
ECLIES:APM:2014:4325
Número de Recurso656/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución85/2014
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933917

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0011282

Recurso de Apelación 656/2013

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 76/2013

APELANTE: EUROLENGUAS SA

PROCURADOR D./Dña. JOSE ANTONIO DEL CAMPO BARCON

APELADO: NCG BANCO SA

PROCURADOR D./Dña. RAFAEL SILVA LOPEZ

PONENTE : ILMO. SR. D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

SOBRE: Proceso de declaración. Acción constitutiva de anulación. Contrato de permuta de tipos de interés .

SENTENCIA Nº 85/2014

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D./Dña. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

En Madrid, a veintiséis de febrero de dos mil catorce.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 76/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid a instancia de EUROLENGUAS SA, como apelante - demandante, representado por el/la Procurador JOSE ANTONIO DEL CAMPO BARCON y defendido por Letrado, contra NCG BANCO SA, como apelado - demandado, representado por el Procurador

D. RAFAEL SILVA LOPEZ y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 08/07/2013 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma. VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 08/07/2013, cuyo

fallo es el tenor siguiente: " Que desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de la mercantil EUROLENGUAS, S.A. contra NOVAGALICIA BANCO S.A., absolviendo al demandado de las pretensiones ejercitadas de contrario. Cada parte habrá de abonar las cotas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 12de febrero de 2014, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 25 de febrero de 2014.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan, e incorporan a la presente como parte integrante de la misma, los

razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en todo cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

(1) A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo, formulada mediante escrito con entrada en el Registro General de los Juzgados de Primera Instancia de Madrid en fecha 17 de enero de 2013 la representación procesal de la entidad mercantil «Eurolenguas, SA» ejercitaba acción de anulación de «contrato de permuta financiera (swap)» frente a la entidad mercantil «Nova Galicia Banco, SA» solicitando que se dictase en la que, con íntegra estimación de la demanda «... 1. Declare la nulidad, anule y deje sin efecto alguno el "Contrato sobre Operaciones Financieras, Operación de Permuta Financiera de Tipos de Interés, junto a sus anexos ", de fecha 4 de octubre de 2006 firmado entre la demandada y la actora con la consecuencia obligada de restitución recíproca de las cosas que hubiesen sido materia de los contratos, con sus intereses correspondientes. 2. Anule los cargos y abonos que las partes hubieran efectuado a consecuencia de los mismos. 3. Condene en consecuencia, a la entidad demandada NOVA CAIXA GALICIA a abonar a mi mandante la cantidad de ciento veinte un mil novecientos treinta y un euro con cincuenta y un céntimo (121.931,51 #), a que asciende el importe neto de las liquidaciones cargadas en su cuenta a consecuencia de la operación, más los intereses correspondientes calculados desde sus respectivas fechas de cargo. 4. Imponga las costas a la parte demandada».

Fundaba dicha pretensión, en apretada síntesis, en los siguientes hechos: 1) Que al tiempo de la contratación mediaba una relación de confianza entre las partes, ya que como cliente de la entidad demandada había contratado el 19 de mayo de 2005 una póliza de crédito en cuenta con límite de 200.000 euros, y había suscrito en fecha 26 de julio de 2006 escritura de préstamo con garantía hipotecaria por importe de 2.700.000 euros; 2) Los servicios comerciales de la oficina de Madrid, sita en la calle Serrano núm. 45 se pusieron en contacto con la entidad demandante a la que ofrecieron diversos productos tras la suscripción del préstamo; señaladamente, el Director de la oficina, a la sazón don Juan Ignacio, a través de llamadas telefónicas ofreció al representante legal de la entidad actora, don Marco Antonio un producto que «hacía las veces de seguro», que protegiando a la empresa «frente a subidas del Euribor», quien finalmente accedió a contratarlo «ante la insistencia, el asesoramiento y la recomendación del Director», lo que tuvo lugar el 4 de octubre de 2.006. El representante legal de la actora, D. Marco Antonio, «...desconocía lo que estaba contratando puesto que no recibió una información veraz, clara y transparente, y no es el tipo de cliente adecuado para este tipo de productos financieros complejos puesto que carece de la preparación necesaria para entender los mismos», al ser titulado en ingeniería informática y se dedica a la actividad de enseñanza, sin vinculación con el mundo financiero; afirmaba haber prestado su consentimiento por error, porque sólo se le habló de las ventajas, no se valoraron los daños que podía irrogar ni se le explicaron las cláusulas que «resultaban confusas e incomprensibles»; que «... la demandada conocía o disponía de los medios y herramientas para hacer una previsión razonada y razonable sobre la evolución de los tipos de interés...», y conocía que «... el resultado de la permuta financiera que suscribía le sería favorable». Señalaba que no se informó al cliente de la naturaleza y riesgos del contrato; que es un contrato de adhesión, que el «...clausulado carecen de la claridad legalmente exigible», y no se subrayan «los riesgos que conlleva la operación para el cliente», y en particular «... no se advierte al cliente de la posibilidad de la existencia de liquidaciones negativas», ni que la cantidad a abonar por el cliente pueda llegar a ser importantes, y se trata de un producto financiero complejo, no se contiene referencia alguna a la existencia de un margen inicial favorable a la entidad, ni a la forma de calcular una posible cancelación total o parcial del derivado. Asimismo aludía a la existencia de un claro desequilibrio entre las partes contratantes en cuanto al conocimiento del producto y las prestaciones a que se obliga cada parte, toda vez que junto a las denominadas patas fija y variable, incluye la venta de opciones financieras y tras realizar la valoración a la fecha de la firma del contrato, la actora obtiene un margen inicial implícito al que no se hace referencia alguna en el contrato. A su vez, si bien la actora podría obtener, en el caso más favorable, un rendimiento de 273.322,22 #, sus pérdidas, en un entorno de interés mínimos, podía ascender a una cantidad superior a los 750.000 #; a que no existen criterios para la determinación del EURIBOR a 12 meses, ni se concreta la consistencia del sistema TARGET o la base de cálculo para realizar las liquidaciones; por su parte, si en alguno de los periodos el tipo de interés supera la barrera establecida, el cliente no queda protegido. Señalaba que el préstamo hipotecario incorpora una cláusula «suelo», lo que supone una duplicidad de tipos para el cliente en escenarios de tipos bajos, pues además de tener que soportar un tipo mínimo y creciente en cada uno de los periodos de cálculo del SWAP, también ha de asumir un tipo del 4% de interés mínimo por el préstamo. Asimismo aludía a la existencia de un «conflicto o contraposición de intereses». Y en la fundamentación jurídica se refería a la nulidad del contrato por falta o ilicitud de la causa.

(2) Turnado el conocimiento de la demanda al Juzgado de Primera Instancia núm. 43 de los de Madrid este órgano acordó por Decreto de 1 de marzo de 2013 la admisión a trámite de la demanda y la comunicación de las copias presentadas a la entidad demandada con emplazamiento de la misma para que, de convenir a su interés, pudiera comparecer y contestar en tiempo y forma legales.

(3) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 13 de marzo de 2013 la representación procesal de la parte demandada evacuó trámite de contestación a la demanda oponiéndose a su acogimiento. Tras sintetizar la posición de la demandante y subrayar las contradicciones en que, a su criterio, incurría la misma y la inveracidad de las afirmaciones contenidas en la demanda, rechazaba que existiera una relación de confianza entre el representante de la actora y los empleados de la demandada, y que ésta no era el único proveedor de servicios bancarios de la demandante; que el representante de la demandante es persona con formación...

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