STSJ La Rioja 352/2010, 23 de Diciembre de 2010

PonenteGUILLERMO LEANDRO BARRIOS BAUDOR
ECLIES:TSJLR:2010:896
Número de Recurso359/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución352/2010
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00352/2010

T.S.J. LA RIOJA SALA SOCIAL

C/ BRETON DE LOS HERREROS 5-7 LOGROÑO

Tfno: 941 296 421

Fax:941 296 408

NIG: 26089 44 4 2009 0200876

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000359 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000713 /2009 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 002

Recurrente/s: Rosaura

Abogado/a:

Procurador:

Graduado Social:

Recurrido/s: TINTORERIA GALDOS, 32, SL.

Abogado/a:

Procurador:

Graduado Social:

Sent. Nº 352-2010

Rec. 359/2010

Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :

Presidente. :

Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :

Ilmo. Sr. D. Guillermo Barrios Baudor. :

En Logroño, a veintitrés de diciembre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 359/2010 interpuesto por Dª Rosaura asistido del Ldo. D. José Manuel Diez Dueñas contra la SENTENCIA del Juzgado de lo Social nº DOS de La Rioja de fecha 26 DE NOVIEMBRE DE 2009 y siendo recurrido TINTORERIA GALDOS, 32, S.L. asistido del Ldo. D. Marcos Romeo Romero, ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. DON Guillermo Barrios Baudor.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por Dª Rosaura se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número DOS de La Rioja, contra TINTORERIA GALDOS, 32, S.L., en reclamación de DESPIDO.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 26 DE NOVIEMBRE DE 2009 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS:

PRIMERO

La actora, Dª Rosaura, prestó servicios por cuenta de la empresa demandada, Tintorería Galdós 32 SL, dedicada a la actividad de tintorería, desde el 15/11/05, con categoría profesional de auxiliar de reparto y salario bruto mensual con prorrata de pagas extraordinarias de 959'08 #

SEGUNDO

El 16 de julio de 2009 la empresa demandada notificó a la actora comunicación escrita del tenor de la que se incorpora al documento nº 2.c del ramo de prueba de la primera de ellas por que, con efectos desde la misma fecha, se procedía a su despido disciplinario por las causas previstas en los apartados c y d del Art. 54.2 ET, imputándole los siguientes hechos:

Entre las 11'30 y las 12 horas del día 19 de junio entró en la tienda la clienta Sra. Consuelo a recoger unas prendas y comenzó a increparla en un tono muy tenso, alto y agresivo, con expresiones como "¿Para qué vienes aquí?, Vienes a molestarme, ¿No estáis contentos ya con lo que me habéis hecho?, vete de aquí que eres una hija de puta"

Una de las socias que estaba presente le conminó a que depusiera su actitud y entrase dentro terminando ella de atender a la cliente.

Tras pedir la socia disculpas por su comportamiento, la clienta le indicó que habían tenido un problema con la empleada por motivos de herencia, y ésta la abordaba frecuentemente, concretamente en el mes de marzo cuando una familiar suya estaba en un establecimiento de Logroño con otra señora, la demandante entró y al ver a dicho familiar comenzó a increparla por los temas de la herencia, llegando incluso a empujarla contra el mostrador, por lo que tuvieron que abandonar el establecimiento.

Atendiendo a las explicaciones de la clienta se ha podido comprobar que los hechos por la misma relatados ocurrieron en uno de los establecimientos con los que colabora la empresa para recoger y entregar ropa para su limpieza, habiendo ocurrido cuando usted dentro de su jornada de trabajo y cumpliendo sus cometidos profesionales, acudió a dicho establecimiento para coger y dejar ropa.

Una vez que la clienta abandonó el establecimiento una de las socias le pidió explicaciones y le recriminó su comportamiento, optando usted por marcharse del trabajo al que regresó por la tarde, si bien desde dicho día viene acosando a las dos socias diciendo que debían haberla defendido en vez de a la clienta.

TERCERO

Los hechos imputados en la carta de despido son ciertos.

CUARTO

A las 15'50 horas del día 8 de julio la demandante, que estaba en tratamiento farmacológico por un síndrome ansioso depresivo, acudió al servicio de urgencias por mareo y cefalea occipital con llanto constante, relatando haber tenido una mala jornada laboral, siendo diagnosticada de episodio compatible con cuadro ansiógeno, y encontrándose en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común desde el día siguiente

QUINTO

Con fecha 17/07/09 la demandante presentó papeleta de conciliación desistiendo de la misma el día 24 de julio.

El 29 de julio formuló nueva papeleta de conciliación celebrándose el acto el día 6 de agosto con resultado sin avenencia. F A L L O : Que DESESTIMANDO la demanda de despido interpuesta por Dª Rosaura contra Tintorería Galdós 32 SL, debo declarar y declaro procedente el despido de la actora, convalidando la decisión extintiva que con él se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por Dª Rosaura, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con fecha 26 de noviembre de 2009, el Juzgado de lo Social nº Dos de La Rioja dictó sentencia en los autos 713/2009 seguidos a instancias de Dª. Rosaura contra la empresa Tintorerías Galdós

32 S.L., en reclamación por despido. La parte dispositiva de la resolución recurrida desestimó las pretensiones deducidas por la demandante, declarando la procedencia del despido acaecido el 16 de julio de 2009 y convalidando la decisión extintiva adoptada por la empresa.

Frente a la sentencia mencionada, la representación letrada de la demandante interpone recurso de suplicación, deduciendo éste sobre la base de dos motivos diferentes, tendente el primero a revisar los hechos declarados probados en la resolución que se combate y, el segundo, a examinar el derecho aplicado en ella.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso interpuesto por la parte demandante se ampara en la letra b) del artículo 191 de la LPL. Curiosamente, sin embargo, ninguna concreta modificación de hechos probados se pretende en él. Antes al contrario, como de forma expresa se indica en el propio escrito de recurso "Con el presente recurso no se pretende modificar el relato de hechos probados que recoge la Sentencia de instancia, ya que habrían sido admitidos expresamente por la trabajadora en la redacción de la demanda; y así lo recoge la propia resolución en el Fundamento de Derecho Primero. La revisión de los hechos declarados probados que se pretende tiene que ver con su análisis y valoración, para el posterior encaje jurídico". Y, ciertamente, a partir de entonces la representación letrada de la parte demandante no hace otra cosa que analizar y valorar a su manera los hechos que considera oportunos sin basarse en apoyo documental alguno.

A este respecto ha de recordársele a la representación letrada de la parte recurrente que la Ley de Procedimiento Laboral contiene en su artículo 191 los tres motivos fundamentales del recurso de suplicación. El segundo motivo legal posibilita el revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, debiéndose afirmar que la doctrina jurisprudencial emanada en torno a este motivo se puede resumir en un doble aspecto; por un lado, sobre las declaraciones atinentes al hecho probado objeto de revisión y, por otro lado, sobre las declaraciones referentes a la forma en que dicha revisión debe realizarse.

En conexión con el hecho probado se exigen como requisitos: la concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión; la previsión del sentido en que ha de ser revisado, es decir si hay que adicionar, suprimir o modificar algo, debiendo ser la revisión trascendente o relevante en relación con el fallo de la sentencia; y la manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total.

Por lo que concierne a la forma de construir la revisión, existe una doble limitación en relación con los medios a utilizar. Así, por una parte, se restringen los diversos medios probatorios a exclusivamente la prueba documental, sea ésta privada, siempre que posea carácter indubitado, o pública, y a la prueba pericial. Por otra parte, tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos; no basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es preciso señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión; el error ha de evidenciarse sustancialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; y por ello se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada, lo que lleva aparejado que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacar por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el Juzgador a quo, no pudiendo ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar su recurso.

Teniendo en consideración lo hasta ahora expuesto, ninguna duda cabe de que la revisión que se pretende no puede tener favorable acogida al no reunir ninguno de los requisitos legalmente exigidos al respecto. El motivo de revisión fáctica debe ser, por tanto, rechazado.

TERCERO

Con...

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