STSJ Galicia 5546/2010, 25 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Noviembre 2010
Número de resolución5546/2010

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 4402-2007 JS.- A

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ILMOS/AS. SRS/SRAS. MAGISTRADOS/AS

ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.-PTE.

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

A CORUÑA, veinticinco de noviembre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0004402 /2007 interpuesto por Diana contra la sentencia

del JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de LUGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Diana en reclamación de OTROS DCHOS. LABORALES siendo demandado VICEPRESIDENCIA DA IGUALDADE E DO BENESTAR. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000301 /2007 sentencia con fecha diecinueve de Junio de dos mil siete por el Juzgado de referencia que pareció la excepción de falta de acción en la demanda interpuesta, absolviendo a la demandada.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante presta sus servicios en la Residencia de la Tercera Edad de "As Gándaras", desde el día, 29 de abril de 2002, ostentando la categoría profesional de Fisioterapeuta, por lo que percibe el salario correspondiente.

SEGUNDO

El citado centro es una residencia mixta (tiene personas autónomas y dependientes) tiene por objeto y finalidad la asistencia a personas mayores que soportan los lógicos problemas, psíquicos e físicos, derivados en su mayor parte, de haber alcanzado una longevidad superior a la normal. En este momento hay un total de 214 residentes, con una media de edad de 80,23 años con patologías que limitan las actividades de la vida diaria, de los cuales:

- 9,34% tiene problemas de alcoholismo.

- 27,57% sufre deficiencias de aspecto psíquico (patologías psiquiátricas, demencias, trastornos de conducta, etc...). - 22,42% sufre deficiencias de aspecto físico (sillas de ruedas, andadores, bastones, cegueras, sordera,...).

- 19,62% son incontinentes.

Muchos de los residentes válidos en la residencia tienen períodos de reagudización de patologías que hacen que estén encamados o en sillas de ruedas, convirtiéndolos temporalmente en asistidos (necesitan ayuda permanente para sus actividades de la vida diaria) hay que sumarle este tipo de residentes. En la actualidad hay de este tipo de residentes un total de 10,28% en la enfermería (temporalmente asistidos).

Hay residentes en el módulo de asistidos que presentan trastornos cognitivos y demencia, el resto de la población tiene algún tipo de incapacidad física, sensorial o motora.

TERCERO

Las tareas de la demandante consisten en realizar la rehabilitación tanto de los asistidos de la Enfermería como los válidos restantes, tanto de forma individual, como de grupo, bien sean derivados por el médico del centro o por su propia iniciativa.

CUARTO

Se presentó la correspondiente reclamación previa sin que conste que haya sido resuelta".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que apreciando como aprecio la excepción de falta de acción en la demanda interpuesta por DOÑA Diana contra la VICEPRESIDENCIA DA IGUALDADE E DO BENESTAR, debo absolver y absuelvo a la demandada".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda de la parte actora apreciando la excepción de falta de acción, recurre la referida demandante articulando un único motivo de suplicación, al amparo del artículo 191.a) LPL, en el que interesa la reposición de las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión ( artículo 158.3 LPL en relación con la STS 20/06/05 -rco 165/04 -), interesando la devolución de las actuaciones para que por el Juzgado de procedencia se dicte nueva sentencia resolviendo el fondo del asunto.

SEGUNDO

Para la resolución del presente litigio, al igual que hemos dicho en ocasiones precedentes ( SSTSJ Galicia 26-01-10 R. 4502/06 y 02-02-10 R. 3135/06 y 24 de marzo de 2010, R. 3576/2006), debemos partir de la STSJ, constituida en Sala General, resolviendo el RSU 1770/2006, sentencia de fecha 17 de junio de 2.009, seguida por otras posteriores, en la que se declara que: «[....] La cuestión de fondo ha de ser resuelta,

siguiendo la doctrina contenida en la STS 20/6/2005 a la que remite la citada en el precedente, según la cual "el derecho al cobro del complemento retributivo tiene dos momentos, dos fases perfectamente definidas y diferenciadas que incluso pueden situarse en tiempos distintos. El primero vendría dado por la concurrencia en un trabajador concreto de los factores objetivos vinculados a la actividad desarrollada, al desempeño del trabajo. El segundo sería la inclusión de esas condiciones del puesto de trabajo en la RPT. El problema litigioso que ha de resolverse ocurre cuando un trabajador se encuentre en determinadas condiciones de ejercicio de la actividad correspondiente a un puesto de trabajo respecto del que entienda que ha de ser acreedor del complemento, pero no esté contemplado como tal en la RPT. Para este supuesto la interpretación que ha de hacerse del Convenio Colectivo es la de que, acreditada esa realidad de desempeño y el derecho por tanto al percibo del complemento, su efectividad se producirá a partir de su inclusión en la relación de puestos correspondiente. La efectividad del devengo se refiere al pago y no a la existencia objetiva del propio derecho del que aquél trae causa, o lo que es lo mismo, el requisito formal de inclusión en la relación de puestos de trabajo de las características del puesto que determinan el devengo discutido se proyecta sobre el percibo de las cantidades que correspondan, no sobre la propia existencia del derecho, que se ha de vincular a otros factores objetivos distintos a los propiamente presupuestarios o de ordenación administrativa del gasto público, que también han de concurrir, pero en un momento normalmente posterior".

La conjunción de ambas resoluciones del Alto Tribunal lleva a entender que existen dos fases, la primera relativa a la determinación de las condiciones de trabajo del actor y la calificación de las mismas como generadoras de una situación de penosidad, en el desempeño del puesto de trabajo y, la segunda, en atención al derecho -caso de concurrir la anterior- al percibo de cantidades por el plus reclamado en cada caso. La variedad de suplicos...

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