STSJ Galicia 5699/2010, 26 de Noviembre de 2010

PonenteANTONIO JESUS OUTEIRIÑO FUENTE
ECLIES:TSJGAL:2010:10842
Número de Recurso2402/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución5699/2010
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:98118 4853/2155/2211

NIG: 36057 44 4 2010 0000460

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002402 /2010 js

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000092 /2010 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 VIGO

Recurrente/s: Lucas .-FEDERACIONDE AGROALIMENTARIA DE CC.OO.

Abogado/a: RAMON HERMIDA MOSQUERA

Procurador:

Graduado Social:

Recurrido/s: FRINOVA,S.A., Nazario, Olga, Rodolfo, Angustia

Abogado/a:

Procurador:

Graduado Social:

ILMOS/AS. SRS/SRAS. MAGISTRADOS/AS

ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.-PTE.

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a veintiséis de Noviembre de dos mil diez.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0002402 /2010, formalizado por el/la Letrado D/Dª Ramón Hermida Mosquera, en nombre y representación de Lucas, en calidad de representante de la FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE CC.OO. contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de VIGO en el procedimiento DEMANDA 0000092 /2010, seguidos a su instancia frente a FRINOVA,S.A., Nazario, Olga, Rodolfo, Angustia, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Lucas en calidad de representante de la FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE CC.OO. presentó demanda contra FRINOVA,S.A., Nazario, Olga, Rodolfo, Angustia, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 277 /2010, de fecha cinco de Abril de dos mil diez.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"Primero.- En la empresa Frinova, S.A. se firmó en su día un convenio colectivo con vigencia del 1 de enero al 31 de diciembre de 2.008, denunciable por escrito con un mes de antelación a la fecha de vencimiento y, en otro caso, prorrogable por períodos anuales.

En dicho convenio se fijaban trienios al 6% sobre el salario base.

Segundo

Iniciadas las negociaciones para un nuevo convenio colectivo, el 27 de marzo de 2.009 hubo una primera reunión en la que el comité de empresa entregó a ésta una propuesta incluyendo una subida salarial del 3% y reunirse todos los miércoles. El 1 de abril hubo una nueva reunión en la que la empresa propuso una subida salarial del 0% y modificación de algunos artículos. Hubo nuevas reuniones en las siguientes fechas: 16 y 29 de abril, 13, 19 y 27 de mayo, 3, 9 y 18 de junio, 3 y 17 de septiembre, 21 de octubre, 4, 18 y 24 de noviembre, presentando el día 26 de noviembre el comité dos propuestas a la empresa, que aceptó una de ellas pero, sometida la propuesta a la asamblea de trabajadores el 28 de noviembre, algunos miembros del comité de empresa no la defendieron y no resultó aprobada. En reunión del día 10 de diciembre la empresa indicó que estaba dispuesta a seguir hablando con quien tuviese voluntad para ello y el demandado D. Nazario manifestó que había 4 miembros del comité que estaban dispuestos a firmar la opción no aprobada en asamblea. El 16 de diciembre se produce una última reunión en la que los 4 miembros del comité demandados firmaron con la empresa un acuerdo con un incremento salarial del 1'7% salvo en la antigüedad, un 0'7% en el plus de presencia, 60 euros en la bolsa de vacaciones y pasando la antigüedad de trienios a bienios al 5% del salario base, estableciéndose que dicho acuerdo se aplicaría a todos los trabajadores que voluntariamente se adhiriesen al mismo, acuerdo cuya nulidad se solicita en este procedimiento.

Tercero

El comité de empresa de la sociedad demandada tiene 13 miembros: 5 de CCOO, 3 de la CIG, 2 de UGT, 2 de USO y 1 de CUT".

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"FALLO.-Que desestimando las excepciones de falta de legitimación activa e inadecuación de procedimiento alegadas por la empresa Frinova, S.A. y D. Nazario, Da. Olga, D. Rodolfo y Da. Angustia desestimando asimismo la demanda interpuesta por D. Lucas frente a dichos demandados, debo absolver y absuelvo a los mismos de las pretensiones contra ellos deducidas".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Lucas formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 19 MAYO 2010.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 26 noviembre 2010 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda de impugnación de acuerdo extraestatutario, recurre la parte actora articulando un único motivo de suplicación, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la LPL, en el que denuncia infracción por aplicación indebida o errónea de los siguientes preceptos: artículo 3,1 del Estatuto de los Trabajadores; artículos 87 apartados 2, 3 y 4, 88, apartados 1, y 3 y 89. 3 del Estatuto de los Trabajadores; artículos 1254 a 1258, y artículo 1091 del Código civil; artículos 63, 1 y 69, l del ET; artículos 28, y 37, 1 de la CE, todo ello por entender, en síntesis, que el convenio extraestatutario impugnado es nulo de pleno derecho por cuanto, a su juicio, nace viciado desde el inicio al no estar legitimados para dicha negociación cuatro miembros del comité de empresa, cuando dicho órgano colegiado esta compuesto de trece miembros, ya que de aceptarse la tesis del magistrado de instancia se estaría quebrando de manifiesta la negociación colectivo, y por ende el artículo 37, 1 de la CE, dejando vaciado de contenido el mismo, si ante cualquiera dificultad en la negociación de un convenio colectivo estatutario, se pudiera acudir a un convenio estraestatutario como alternativa.

SEGUNDO

La cuestión central del presente recurso se concreta a resolver si el acuerdo alcanzado entre la empresa y los cuatro miembros del Comité demandados, aplicable a todos los trabajadores que voluntariamente se adhiriesen al mismo, debe reputarse nulo por infracción de los preceptos citados, tal como sostiene la parte demandante, o por el contrario, debe reputarse válido y eficaz entre las partes que lo han concertado y quienes en lo sucesivo se adhieran al mismo. Y la respuesta que debe darse al recurso ha de ser de contenido semejante a lo razonado por la sentencia de instancia, sobre la base de las siguientes consideraciones:

  1. - Es reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS/IV, entre otras, de 22 octubre...

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