STSJ Galicia 5609/2010, 26 de Noviembre de 2010

PonenteANTONIO JOSE GARCIA AMOR
ECLIES:TSJGAL:2010:10524
Número de Recurso3896/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución5609/2010
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:98118 4853/2155/2211

NIG: 32054 44 4 2010 0000504 402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003896 /2010 MGL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000153 /2010 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 003 OURENSE

Recurrente/s: CONCELLO DE BALTAR (OURENSE), Ruperto

Abogado/a: ALFONSO GRANDE PEREZ, ALBA ARRIZADO MOSQUEIRA

Procurador: IGNACIO ESPASANDIN OTERO,

Graduado Social:

Recurrido/s: MINISTERIO FISCAL

Abogado/a:

Procurador:

Graduado Social:

ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTROS/AS.

D. ANTONIO GARCIA AMOR

Dª BEATRIZ RAMA INSUA

D. RICARDO PEDRO RON LATAS

En A CORUÑA, a veintiséis de Noviembre de dos mil diez.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL del T.S.J. de GALICIA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 3896/2010, formalizado por los letrados D. Alfonso Grande Pérez y Dª Alba Arrizado Mosqueira, en nombre y representación respectivamente del CONCELLO DE BALTAR (OURENSE) y de D. Ruperto, contra la sentencia número 308/2010 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OURENSE en el procedimiento DEMANDA 153/2010, seguidos a instancia de D. Ruperto frente al CONCELLO DE BALTAR (OURENSE), siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO GARCIA AMOR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Ruperto presentó demanda contra el CONCELLO DE BALTAR (OURENSE), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 308/2010, de fecha catorce de abril de dos mil diez.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO

El actor ha venido prestando servicio para el Concello demandado desde el 31-12-04, ostentando la categoría profesional de técnico local de empleo El salario a efectos de indemnización es de

1.346,33Euros mediante contrato temporal a tiempo parcial para la realización de obra o servicio determinado siendo la obra la de agente de empleo y desenvolvimiento local y con fecha de finalización del contrato el 30-12-09. La demandante celebró distintos contratos temporales con el Concello demandado que son los siguientes: / -Ct de obra y servicio determinado de 30-12-04 a 29-12-05, siendo la obra la obra la de dinamizar la vida social y económica del término municipal, que se prorrogó hasta el 2912-06, Y luego hasta el 29-12-07. / - Ct de obra y servicio determinado de 31-12-07 a 30-12-08, siendo la obra la obra la de agente de empleo y desenvolvimiento local. / - Ct de obra y servicio determinado de 31-12-08 al 30-12-09, siendo la obra la obra la de agente de empleo y desenvolvimiento local. / En la prórroga del primer contrato y sucesivas prórrogas y en el segundo contrato se vinculaba el contrato a una subvención. /

SEGUNDO

El 14 de diciembre al demandante fue preavisado de que se finalizaba el contrato el 30-12-09 recibiendo dicha comunicación el 18-12-09 dando por reproducido el contenido al constar en autos y el 30-12-09 se le entregó nueva comunicación cuyo contenido igualmente se da por reproducido al constar en autos. / TERCERO.- El Concello solicitó la correspondiente solicitud de subvención para el puesto de trabaj o del demandante para el año 2010 tras acuerdo en sesión ordinaria de 1-10-09 que fue concedida. Y en fecha 27-11-09 el alcalde solicitó que por la Diputación se le remitieran un ADL, siendo acordado por la Diputación el 11-12-09 sin gasto alguno para el Concello que tiene deudas superiores a 200. OOO#, siendo reconocido el ADL además a otros Concellos. El 21-12-09 el Concello renunció a la subvención solicitada. / CUARTO.- El demandante realizó funciones de agente de empleo, tareas administrativas, tramitación de subvenciones, monitor de actividades deportivas, monitor de actividades de tiempo libre y ocio, organizador de actividades culturales, responsable de la oficina Municipal de información juvenil, encargado del Registro Municipal, encargado de la valija municipal. / QUINTO.- El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores./ SEXTO.

- El 29-1-10 el demandante formuló reclamación previa frente al Concello demandado que fue desestimada el 9-2-10 y notificada al demandante el 15-2-10, presentando demanda en el decanato el día 18-2-10

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que estimando parcialmente pretensión subsidiaria alegada por Ruperto frente al CONCELLO DE BALTAR debo declarar y declaro improcedente el despido de la actora llevado a cabo el 30-12-09 y en consecuencia condeno al citado Concello a que a su opción readmi ta al actor en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o le abone la cantidad de 10. 098# en concepto de indemnización, así como lo salarios dejados de percibir desde la fecha de despido a la de la notificación de la presente resolución, teniendo en cuenta que el salario diario es 44,88 Euros, advirtiéndose que la antedicha opción deberá efectuarse por el Concello demandado ante este Juzgado en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CONCELLO DE BALTAR (OURENSE), MINISTERIO FISCAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta SALA DE LO SOCIAL del T.S.J. de GALICIA en fecha dieciséis de Agosto de dos mil diez.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día veintiséis de Noviembre de dos mil diez para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia declaró despido improcedente el cese del demandante.

Las partes recurren dicho pronunciamiento. A tal fin, el trabajador, solicita su nulidad, revisar los hechos probados (HHPP) y el derecho que aplicó, mientras que la empresa demandada se limita al aspecto jurídico.

SEGUNDO

Con cita de los artículos 96, 179.2, 181 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), 24 de la Constitución (C), 209.4 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), el actor fundamenta su pretensión anulatoria en que la vulneración judicial de dicha normativa le produjo indefensión derivada de la especial dificultad probatoria de sus propias alegaciones así como un perjuicio material al privarle de la posibilidad de justificar el derecho reclamado.

El motivo no prospera: Sobre el particular, declaramos ( TSJ Galicia s. 14-2-2005) que la normativa ( art. 217 LEC) -también la jurisprudencia- que regula la carga de la prueba no integra medio autónomo jurídico de suplicación tanto por el carácter cuasi- casacional de tal tipo de recurso, al disciplinar los artículos 191.b) y c), 194. 2 y 3 LPL las razones fácticas y jurídicas de revisión de sentencias, como por los principios legales que proyectan aquel deber de parte a la modalidad procesal por despido de que ahora se trata, en cuyo ámbito si bien el artículo 105 LPL dispone expresa y específicamente "asimismo, le corresponderá (al demandadoempresa) la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificadores del mismo", y la jurisprudencia constitucional ( TC ss. 90/97, 87/98) afirma que cuando se alegue que una decisión o práctica empresarial encubre en realidad una conducta lesiva de los derechos fundamentales, incumbe al empresario la carga de probar que su actuación obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito atentatorio de un derecho fundamental, de modo que para imponer la carga probatoria expresada no es suficiente con que el trabajador...

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