STSJ Castilla-La Mancha 1679/2010, 25 de Noviembre de 2010

PonenteJESUS RENTERO JOVER
ECLIES:TSJCLM:2010:3960
Número de Recurso1276/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1679/2010
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01679/2010

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 59 65 65, 70, 71

Fax:967 59 65 69

NIG: 02003 34 4 2010 0101319

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001276 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0001177 /2008 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 002

Recurrente/s: INSS Y TGSS

Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Procurador:

Graduado Social:

Recurrido/s: Gabriela

Abogado/a:

Procurador:

Graduado Social:

RECURSO SUPLICACION 1276/2010

Materia:INCAPACIDAD PERMANENTE.

Recurrente/s:INSS,TGSS.

Recurrido/s:DÑA. Gabriela .

Letrado:U.G.T.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL Nº2 DE TOLEDO.DEMANDA ;1177/08.

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESÚS RENTERO JOVER Dª. ASCENCIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a veinticinco de noviembre de de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº1679/10

En el Recurso de Suplicación número 1276/10, interpuesto por la representación legal de INSS,TGSS, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número dos de Toledo, de fecha 28/05/10, en los autos número 1177/08, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo recurrido DÑA. Gabriela .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: ESTIMO la demanda sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL formulada por Gabriela, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y, en consecuencia, declaro que la demandante se halla afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, y condeno a las entidades demandadas a que le abonen la prestación económica correspondiente en la cuantía del 55% de su base reguladora de 331,93 euros mensuales, con las mejoras y revalorizaciones que procedan, efectos desde el día 16 de junio de 2008."

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

" PRIMERO.- La actora Dª Gabriela, nacida el 11 de noviembre de 1950, con D.N.I nº NUM000, afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001, incluido en el Régimen general de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de Cajera de supermercado, y llevando a cabo las tareas fundamentales de la misma, las propias de su puesto de trabajo.

SEGUNDO

La actora solicitó pensión de incapacidad, iniciándose actuaciones en materia de invalidez permanente, emitiéndose informe médico de síntesis el 21 de mayo de 2008.

TERCERO

Tras propuesta del equipo de valoración de incapacidades, por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de Toledo de fecha 29 de septiembre de 2008, se resolvió desestimar la reclamación previa formulada frente a la de fecha 18 de abril de 2008, no reconociendo a la actora ningún grado de incapacidad permanente.

CUARTO

La actora manifiesta que está afecta de las siguientes lesiones clínicas:

Síndrome subacromial hombro derecho grado II, artrosis acromio-clavicular derecha, tendinitis del supraespinoso derecho, espondiloartrosis lumbar grado II/IV, osteopenia lumbar, artrosis trapezometacarpianas en ambas manos, artrosis lumbar, hipotiroidismo.

Describiéndose las siguientes limitaciones funcionales, clínicas y anatómicas:

Omalgia bilateral de predominio derecho y de tipo mecánico, limitación de la movilidad del hombro derecho sin carga a la abducción y antepulsión por encima de los 100º, severa limitación de la movilidad de hombro derecho con carga y/o contrarresistencia, lumbalgia mecánica, intolerancia a esfuerzos físicos moderados y/o leves continuados que supongan sobrecarga de hombro derecho y/o columna lumbar, intolerancia para la carga de pesos, intolerancia para la adopción de posturas forzadas y/o mantenidas con el miembro superior derecho, disminución de la capacidad de respuesta global al ejercicio físico.

QUINTO

La base reguladora de la prestación por incapacidad permanente en el grado de total ascendería en caso de estimarse la demanda a 331,93 euros, con fecha de efectos el 16 de junio de 2008, aspectos en los que las partes muestran su conformidad.

SEXTO

La entidad gestora INSS asume el riesgo por enfermedad común. SEPTIMO.- Disconforme con la resolución administrativa, el actor formuló escrito de reclamación previa presentado el 5 de agosto de 2008, contra la resolución adoptada por el INSS de fecha 8 de julio de 2008, expresamente desestimada por Resolución de fecha de 29 de septiembre de 2008."

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia de procedencia, procedente del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Toledo, dictada resolviendo la demanda interpuesta sobre materia de reclamación de grado de invalidez, por parte de la representación letrada de la entidad recurrente, tras cita de las adecuadas indicaciones de carácter procesal, se articula contra la misma su escrito de Suplicación a través de un único motivo de recurso, que con total respeto a lo que es su contenido probatorio, está exclusivamente dedicado al examen del derecho que ha sido aplicado, y mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 137,4 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94. Lo que resulta impugnado de contrario por parte de la representación letrada de

SEGUNDO

Entrando a dar contestación al único motivo del recurso formalizado, dedicado como se ha señalado exclusivamente al examen del derecho aplicado al fondo del litigio planteado, sobre discusión de grado de invalidez permanente, considera esta Sala que se debe, primeramente, detallar cual es la actual doctrina jurisprudencial general emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, que ha venido elaborando, en el ejercicio de la función unificadora e interpretativa del bloque normativo regulador de la materia, conforme tiene legalmente asignada ( artículo 6,1 Código Civil, artículo 217 LPL), y que ha ido la misma construyendo a lo largo de una diversidad de resoluciones, que conforman un bloque de doctrina consolidada. Y, en esa perspectiva, debe entonces de señalarse cuales son los actuales contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema público de aseguramiento social, para poder posteriormente realizar la adecuada subsunción del supuesto de hecho que ahora se analiza en el conjunto normativo regulador. Y, en su consecuencia, en atención a la cuestión litigiosa objeto del recurso, procede determinar como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador afectado que, siendo objetivables, deban de ser consideradas como previsiblemente definitivas, tal y como finalmente quedan judicialmente acreditadas. Que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94), para determinar cual sea su concreta incidencia invalidante. Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:

  1. Que, debe de acomodarse la decisión judicial que en cada supuesto concreto se tenga que adoptar, a un imprescindible proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas "particularidades del caso a enjuiciar" (conforme a SSTS de 2-4-92, 29-1-93 o 14-7-00), que conducen a diferenciarlo de la diferente situación padecida por otros distintos afectados ( STS de 22-3-02). Y ello, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la gravedad de las que se describan en el caso, como por la concreta actividad desempeñada por el afectado, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja temporal o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23-11-2000), ante el pertinente ente gestor, Instituto Nacional de la Seguridad Social, conforme al artículo 1,1,a) del Real Decreto 1300, de 21-7-95.

  2. ...

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