SAP Valencia 398/2004, 13 de Julio de 2004

PonenteMARIA FILOMENA IBAÑEZ SOLAZ
ECLIES:APV:2004:3354
Número de Recurso907/1994
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución398/2004
Fecha de Resolución13 de Julio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

SENTENCIA NUMERO 398 de 2004

Ilustrísimas Señoras:

Doña MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Doña PILAR CERDAN VILLALBA

Doña MARIA IBAÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia a trece de Julio de dos mil cuatro.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, ha visto la presente impugnación por indebidos de los honorarios del letrado Sr. Benjamín y derechos del procurador Sr. Miguel en relacion a la tasación de costas practicada en fecha 27-4-2004 por el Sr. Secretario de esta Sala.

Han sido partes en la impugnación, como impugnante FERINSA , y como impugnados el letrado Sr. Benjamín y el procurador Sr. Miguel .

Es Magistrada ponente MARIA IBAÑEZ SOLAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO.- En el rollo de referencia con fecha 28-1-2004 por el procurador Sr. Miguel en representación de Procida Iberica SA se procedió a solicitar la práctica de la oportuna tasación de costas, que llevó a cabo el Sr. Secretario, respecto de los honorarios del letrado Sr. Benjamín y de los derechos y suplidos del citado procurador, y dando traslado de la misma a las partes por plazo común de 10 días, fue impugnada por la representación procesal de Ferinsa por los conceptos de indebidos y excesivos con base en las razones que exponía en su referido escrito.

Habiéndose acordado tramitar, en primer lugar, como es preceptivo, la impugnación por el concepto de indebidos, se señaló el día 8-7-2004 para la celebración de la vista, en que la impugnante se ratificó en su impugnación y la impugnada se opuso, quedando als actuaciones vistas para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugnación por indebidos de los honorarios del letrado Sr. Benjamín . Los motivo de la impugnación que nos ocupan vienen referidos a diversas cuestiones:

  1. ) Falta de justificación de haber satisfecho las cantidades cuyo reembolso se reclama. Este motivo se funda en el incumplimiento por la parte minutante de lo establecido en el art. 242.2 de la actual Lec . y debe ser rechazado. Tal como dice la STS núm. 347/2003 (Sala de lo Civil, de 31 marzo, Impugnación de honorarios núm. 1295/1997(RJ 2003\1891 )) "Fundada la impugnación únicamente en el incumplimiento del art. 242.2 LECiv/2000 por la parte que ha pedido la tasación de costas, necesariamente ha de ser desestimada porque, contra lo alegado por la parte impugnante, dicho precepto, y por tanto el requisito de aportar el justificante de haber pagado la parte vencedora las cantidades cuyo reembolso reclame, no es aplicable a la tasación de unas costas que, como con toda claridad resulta del fundamento jurídico octavo de la sentencia resolutoria del recurso de casación, se impusieron aplicando el art. 1715.3 LECiv/1881 (LEG 1881\1 ), como no podía ser menos dada la previsión de la disposición transitoria 5ª de la LECiv/2000 , lo que conlleva que la impugnación de la tasación de dichas costas, como mero incidente que es, deba regirse igualmente por la LECiv/1881... A ello puede añadirse en todo caso que la impugnación por falta de aportación de los justificantes de pago en la tasación de costas de un recurso de casación regido por la LECiv/1881 ha sido rechazada ya por esta Sala en sentencia de 10 de febrero último (RJ 2003\1573) (recurso núm. 337/1997 )."

    Tambien puede añadirse que en todo caso, si tuviéramos exclusivamente en cuenta lo establecido en el art. 242 de la actual Lec tendríamos que partir de que su redacción puede ser tachada de confusa o desafortunada, siendo objeto de una inicial controversia en la llamada jurisprudencia menor. Tal confusión como dice la Sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña (núm. 462/2002 ,Sección 1ª, de 12 noviembre, Impugnación de honorarios núm. 916/2001 (AC 2003\67 )) "afecta a extremos como el problema de si la titularidad del crédito para el cobro de las cantidades objeto de la tasación corresponden exclusivamente a la parte vencedora, y en ningún caso al Letrado o Procurador, de modo que sólo aquélla puede pedir la práctica de la tasación de costas (que es la tesis tradicional de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional) o si según el artículo 242.3 son acreedores directos de la parte condenada al pago de las costas distinguiéndose en este caso, al establecer este último precepto que firme la sentencia o auto en que se hubiere impuesto la condena (se entiende "en costas") los procuradores, abogados, peritos y demás personas que hayan intervenido en el juicio y que tengan algún crédito contra las partes que deban ser incluida en la tasación de costas podrán presentar en la Secretaria del Tribunal minuta detallada de sus derechos u honorarios y cuenta detallada y justificada de los gastos que hubieren suplido". Como sigue diciendo esta sentencia , en lo que hay práctica coincidencia es en estimar que el núm. 2 del artículo 242 de la LECiv no debe ser interpretado en el sentido de que siendo la parte vencedora la que pide la tasación ésta haya debido de satisfacer con anterioridad los honorarios de Letrado. Como dice la SAP Vizcaya de 8-3-2002 (JUR 2002\138412 ) "es cierto que los titulares de créditos derivados de las actuaciones procesales, entre los que obviamente se encuentran los Letrados (y Procuradores), pueden reclamarlos de la parte o partes que deban satisfacerlos aun sin esperar a que el proceso finalice y con independencia del eventual pronunciamiento sobre costas que en éste recaiga, y es en este caso cuando...

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