SAP Valencia 574/2005, 19 de Octubre de 2005

PonenteCARMEN LLOMBART PEREZ
ECLIES:APV:2005:4756
Número de Recurso1186/2005
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución574/2005
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 2ª

SENTENCIA APELACIÓN PENAL Nº 574/05

Valencia, a diecinueve de octubre de dos mil cinco.

Datos del recurso:

Apelación 1186/2005

Órgano sentenciador: Audiencia Provincial, Sección Segunda.

Composición:

Ilmos. Señores:

Presidente

D. José María Tomás Tío

Magistrados

D. José Andrés Escribano Parreño

Dª Carmen Llombart Pérez, ponente

Identificación del procedimiento:

D. Pr. 616/00, Instrucc. 1 de Valencia, luego P. A. 100/03

P. A. 557/2003, de Penal 3 de Valencia

Acusado: Francisco , Juan Enrique , Rosendo , Carlos y Juan Francisco

Abogado: D. Diego Muñoz-Cobo González, D. Francisco Alba Iborra, D. Tomás Pelayo Ros

Procurador: D. Jesús Mª Quereda Palop, Dña. Elena Herrero Gil, Dña. Mª Rosa Rodríguez Gil

Acusadores: Abogado del Estado y Ministerio Fiscal (adherido), que recurrenANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 4 de marzo de 2005 , absolvía a " Francisco , Rosendo Y Carlos de los dos delitos continuados de falsedad en documento oficial, en concurso ideal y como medio para cometer otros dos delitos continuados contra la Hacienda Pública, con declaración de costas de oficio.

Que debo absolver y absuelvo a Juan Enrique , Juan Francisco , Ildefonso y Braulio , como cooperadores necesarios de los dos delitos continuados de falsedad en documento oficial, en concurso ideal y como medio para cometer otros dos delitos continuados contra la Hacienda Pública, con declaración de costas de oficio.".

SEGUNDO

Motivos del recurso:

- Error en la apreciación de las pruebas.

- Error en la apreciación de la prueba y en la jurisprudencia aplicable.

TERCERO

Se recibieron las actuaciones para su tramitación en esta Sección el 5 de julio de 2005, siendo la última notificación de la Providencia en la que se acordaba no haber lugar a la celebración de la Vista en 12 de julio de 2005, y habiéndose excedido el plazo para resolver, señalado por el artículo 976, en relación con el artículo 795.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a causa de lo voluminoso del procedimiento.

HECHOS PROBADOS

Se acepta el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, y que consiste en que "durante el ejercicio del año 1998 y 1999, el acusado Francisco , nacido el 8 de octubre de 1932 y sin antecedentes penales, en su condición de Legal Representante de la Empresa "Moinser, S.L.", con domicilio social en Mogente (Valencia), efectuó 22 expediciones en régimen suspensivo de alcohol destinadas a las firmas portuguesas "Alcocentro, Armaldo Santos y Adega Cooperativa de Lourinha". Dichos envíos fueron realizados a dicho país y recepcionados por estas entidades, al haber recaído Sentencia dictada por la Segunda Sección del Juzgado Mixto de Coimbra, donde se establece como hechos probados que se recibió la mercancía remitida por Moinser, que en territorio portugués se falsificaron los Documentos de Acompañamiento y que se había cometido un delito de contrabando de alcohol, con la consiguiente condena a súbditos portugueses.

En fecha 15 de noviembre de 1999, se abren unas diligencias de investigación, como consecuencia del cumplimiento de la Comisión Rogatoria Internacional de fecha 29/06/99, dictada por la Fiscalía Penal de Ámsterdam (Holanda), en la que se solicitaba el auxilio judicial español. Como consecuencia de la Comisión Rogatoria, el Servicio Fiscal Encargado de la Investigación en Holanda F.I.O.D. facilitó copia compulsada de todos los documentos de acompañamiento de la totalidad de los transportes con alcohol desde los depósitos Fiscales de Francia (Boucheres y Houfer) y de Holanda (N.W.B.). Los mentados Documentos a Acompañamiento resultaron ser falsos, al estampar sellos que no se correspondían con los auténticos oficiales. En esta supuesta organización delictiva a desviar ilegalmente transportes de alcohol que circulaban por territorio comunitario en régimen suspensivo de impuestos especiales e IVA, entre depósitos fiscales de la Unión Europea, se sospechaba la intervención de diferentes empresas españolas, entre las que se encontraban Moinser, S.L. y Valenalcol, S.L. Así la empresa Moliner, S.L., actuando como legal representante el acusado Francisco , se le imputaba haber recepcionado 60 expediciones de alcohol que no estaban declaradas, y a la empresa Valenalcol, S.L., actuando como legal representante el acusado Rosendo y como administrador gerente el acusado Carlos , 9 expediciones. De dichos envíos 42 se sospecha que fueron realizados por la empresa de transportes Félix e Hijos, cuyo administrador único es el acusado Juan Francisco , desempeñando dentro de esa entidad, funciones administrativas su hijo, el acusado Ildefonso y de gestionar todo lo relativo a la circulación el acusado Braulio . Asimismo se imputó a la empresa de transporte "Cesval", cuyo legal representante es el acusado Juan Enrique , el haber realizado a la entidad Moinser 12 envíos. No quedando acreditado que los mencionados portes de alcohol llegaran a la entidad Moinser, S.L. y Valenalcol, S.L.".

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
  1. - En primer lugar, en cuanto la adhesión formulada por el Ministerio Fiscal al recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, consta en ese recurso que: "se adhiere al mismo y en base a las alegaciones formuladas en el mismo, que hacepropios, interesando la revocación de la citada Sentencia, dictándose otra en su lugar por la que se condena a los acusados en los términos recogidos en nuestro escrito de conclusiones provisionales que, en el acto del Juicio Oral, elevamos a definitiva". Cabe recordar que, según reitera esta Sala, la adhesión a la apelación, según Sentencias del Tribunal Supremo (SS. 11-mayo-1988 ), tiene una significación diversa en el proceso civil que en el proceso penal, pues en el ámbito de este último debe existir entre el recurso y la adhesión la más completa homogeneidad, no siendo acogible que, al socaire de una impugnación anterior, el que dice adherirse a ella agregue nuevos motivos de discrepancia con la resolución recurrida, ensanchando indebidamente así el "thema decidendi". El mismo criterio es el de las sentencias del Tribunal Constitucional 15/87, 53/87 de 7 de mayo; 91/1987, de 3 de junio , dejando constancia que la adhesión, en la apelación penal, debe tender exclusivamente a apoyar lo ya postulado por el recurrente, aunque sea por razones diferentes, pero dentro de la misma pretensión esgrimida, porque el apelante es quien fija el techo de la impugnación a efectos del principio acusatorio. Criterio igualmente seguido por la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de diciembre de 1992 , en la que expone lo siguiente; "La adhesión al recurso por quien no lo interpuso aunque se aleguen nuevos motivos se halla subordinada como lo exige su condición de accesorio a la suerte de aquél, de manera que no le autoriza para aprovechar este momento procesal a fin de interponer un recurso completamente nuevo que no fue preparado con anterioridad, y sí simplemente apoyar lo postulado en el recurso principal al que se adhirió con nuevos argumentos".

    En consecuencia, la adhesión deberá ser estudiada en lo que coincida con la petición de revocación de la Sentencia esgrimida por el Abogado del Estado apelante y si bien el Tribunal Constitucional últimamente, en Sentencia 162/97 , entre otras, viene admitiendo la adhesión como un recurso nuevo e independiente, siempre que de él se haya dado traslado a las demás partes a fin de evitar cualquier indefensión, lo...

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