SAP Asturias 43/2006, 6 de Febrero de 2006
Ponente | JOSE MARIA ALVAREZ SEIJO |
ECLI | ES:APO:2006:100 |
Número de Recurso | 28/2006 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 43/2006 |
Fecha de Resolución | 6 de Febrero de 2006 |
Emisor | Audiencia Provincial - Asturias, Sección 5ª |
SENTENCIA: 00043/2006
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000028 /2006
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a seis de Febrero de dos mil seis.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 106/05, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Tineo, Rollo de Apelación nº 28/06, entre partes, como apelante y demandante DOÑA Magdalena y, como apelada y demandada DOÑA Trinidad .
Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
El Juzgado de Primera Instancia de Tineo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 25 de septiembre de 2005 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por Dª Magdalena , contra Trinidad , y absuelvo a la demandada de los pedimentos efectuados en su contra. Con imposición de costas a la parte actora.".
Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Doña Magdalena , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr./a. DON/DOÑA JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO.
La primera cuestión que debe resolverse no es otra que determinar si la acción ejercitada con la demanda lo ha sido tan sólo la del art. 1902 del CC , tal y como se señaló en la recurrida, o si también lo fue la acción real derivada del derecho de dominio, como pretende la recurrente.
A tal fin, y para resolver este problema, hemos de acudir al propio tenor del escrito rector. En el mismo Doña Magdalena , ahora recurrente, demanda a Doña Trinidad , propietaria de una finca colindante con aquélla, en base a que dicha demandada había procedido a la construcción de una nave pegante al muro de colindancia de ambas heredades, edificación que no respetaba la normativa urbanística y que además había propiciado la caída del citado muro, solicitando, como pedimentos de la demanda, que se declarase la obligación de la demandada Doña Trinidad de reparar dicho muro medianero o, subsidiariamente, a abonar el importe de la reparación, se declarase la ilegalidad de la construcción referida, así como la perturbación en la posesión sufrida, y se condenase a la demandada al derribo de la edificación declarada ilegal. En cuanto a las cuestiones de fondo, señaló que en cuanto a la obligación de reparar el muro ejercitaba la acción de culpa extracontractual del art. 1.902 del C. Civil , y respecto a la demolición de la obra ilegal, se refirió, sin mencionar acción alguna, a "las normas urbanísticas regionales en el medio rural de Asturias (sic), teniendo en cuenta que la edificación cuyo derribo se pretende incumple dicha normativa...", citando a continuación el art. 446 del C. Civil . Aludió asimismo a que "la acción que se ejercita" no se encontraba prescrita al haberse interrumpido el plazo prescriptivo de un año.
Con estos antecedentes, y realizadas las concreciones oportunas, en el acto de la audiencia previa el Sr. Juez de instancia acordó tener por ejercitada únicamente la acción del art. 1.902 en cuanto al primero de los pedimentos, no considerando las demás pretensiones amparadas por una acción de naturaleza civil al referirse a la declaración de ilegalidad de una edificación amparada en normas administrativas.
Si bien dicha resolución, que en el fondo acordó una falta de competencia para conocer sobre una de las pretensiones formuladas, acaso debió ir precedida de un informe del M. Fiscal ( art. 38 de la LEC ), no obstante, no causó indefensión a la parte actora, y resultó acertada a juicio de este Tribunal, pues...
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