SAP Valencia 494/2005, 7 de Septiembre de 2005

PonenteJOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
ECLIES:APV:2005:5395
Número de Recurso652/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución494/2005
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 11ª

SENTENCIA Nº____494/05____

SECCIÓN UNDÉCIMA

ILUSTRÍSIMOS. SEÑORES:

Magistrado Presidente,

D. José Alfonso Arolas Romero

Magistrados:

Dña. Susana Catalán Muedra

D. Manuel José López Orellana

En la ciudad de Valencia, a siete de septiembre de dos mil cinco.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. José Alfonso Arolas Romero, los autos de juicio verbal, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 21 de Valencia, con el núm. 26/05 , por Mapfre mutualidad contra Mapfre Seguros Generales y Mercantil Hergandel S.L. sobre "acción de reclamación de repetición del articulo 43 de la Ley de Contrato de Seguro ", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Mapfre Mutualidad, representados por el Procurador D. Amparo García Ballester, y asistido del Letrado D. José Benito GarcíaRobledo contra Mapfre Seguros Generales y Mercantil Hergandel S.L., representado por el Procurador D. Mª Antonia Ferrer García España, y asistido del Letrado D. Javier Barcia Albacar

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Valencia , en fecha 16-3-05 en el juicio de verbal núm. 26/05 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Mapfre Mutualidad de Seguros y Reaseguros S.A., contra la entidad Mercantil Hergandel S.L. y la entidad aseguradora Mapfre Seguros Generales S.A., debo absolver y absuelvo a las mismas de las pretensiones formuladas en su contra. Las costas serán satisfechas por la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador D. Amparo García Ballester en nombre y representación de Mapfre Mutualidad, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por el Procurador D. Mª Antonia Ferrer García España en nombre y representación de D. Javier Barcia Albacar. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 5 de septiembre de 2005.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Habiendo contratado D. Alfredo , en cuanto propietario del turismo SEAT- Córdoba, matricula N-....-NV , seguro del automóvil con la entidad "Mapfre, Mutualidad de Seguros y Reaseguros S.A." que incluida como riesgo cubierto el incendio, como quiera que llevado ese vehículo el 16 de julio de 2003 a la estación de servicio sita en la c/ Filipinas nº 14 de Valencia, propiedad de "Hergandel S.L.", para proceder al lavado de su tapicería, dicho vehículo se incendiara parcialmente en el interior de las instalaciones de esa mercantil, y dicha aseguradora abonara al taller "Ausias Movil S.A." la cantidad de dos mil cuatrocientos ochenta y cinco euros con noventa y seis céntimos (2.485,96€),que fue el importe a que ascendió la reparación de lo afectado por el incendio en ese vehículo, por la aseguradora referida, en la vía subrogatoria del art. 43 de la L.C.S ., se planteó demanda de reclamación de esa cantidad contra "Hergandel S.L." y contra la compañía " Mapfre, Seguros Generales S.A.", en cuanto aseguradora de esa estación de servicio.

Opuesta la parte demandada a la pretensión indemnizatoria contra ella deducida, porque la causa del incendio no era atribuible al taller, ni a sus empleados, la sentencia recaída en primera instancia desestimó la demanda porque no se había acreditado la causa del incendio, ni por ende que los empleados de "Hergandel S.L. hubieran incurrido en negligencia alguna.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se alzó en apelación la parte actora, argumentando que debía de presumirse que el incendio del vehículo por ella asegurado se produjo por una acción u omisión negligente de los empleados del taller, dada la inversión de la carga de la prueba que debía observarse en el caso debatido.

Dado el supuesto enjuiciado, se ha de significar que la acción ejercitada por vía subrogatoria por la aseguradora demandante ,sea la llamada aquiliana que contempla el art. 1902 del C.C ., conocida como de responsabilidad extracontractual, sea la de responsabilidad contractual del art. 1101 del C.C ., no exime a dicha aseguradora de probar la convergencia de los requisitos de la obligación de reparar que se desprenden de dichos preceptos ( S.T.S. 29-12-93 ), es decir: acción u omisión, daño, nexo causal y culpa desplazada a ese nexo causal. Pero también es de tener en cuenta, dada la unidad de culpa civil, la doctrina jurisprudencial que sobre la responsabilidad extracontractual se ha ido pronunciando, la cual ha ido evolucionando hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la técnica y por el principio de poner a cargo dequien obtiene un provecho la indemnización del quebranto sufrido por terceros, a modo de contrapartida del lucro obtenido con la actividad peligrosa, y es por ello por lo que se ha ido transformando la apreciación del principio subjetivista de la culpa, ya por el cauce de la inversión o atenuación de la carga probatoria, presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de un daño indemnizable, a no ser que el agente demuestre haber procedido con la diligencia debida, demostración que no se logrará con el mero cumplimiento de las disposiciones reglamentarias, ya exigiendo una diligencia específica, ya entendiendo que no hay exoneración de responsabilidad cuando las medidas para evitar los daños previsibles y evitables no han ofrecido resultado positivo ( Ss. T.S. 27-4-81, 27-5-82, 4-10-82, 20-12-82, 25-4-83, 16-5-83, 13-12-83, 9-3-84, 21-6-85, 1-10-85, 24-1-86, 2-4-86, 16-5-86, 17-12-86, 19-2-87, 10-4-88, 16-10-89 ...); y atendiendo a tal tendencia doctrinal no puede ignorarse la responsabilidad civil en el caso debatido, en que es justo que la empresa que se aprovecha de una actividad negocial haya de soportar, en contrapartida, los riesgos que la misma comporta ( Ss. T.S. 20-3-87, 10-3-87, 8-11-90, 25-6-91 ...) cuando no se ha demostrado, en...

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