SAP Valencia 752/2000, 18 de Octubre de 2000

PonenteMARIA ANTONIA GAITON REDONDO
ECLIES:APV:2000:6374
Número de Recurso338/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución752/2000
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

SENTENCIA NÚM.: 752/2000

Ilustrísimos Sres.:

SECCIÓN NOVENA

MAGISTRADOS

D. JOSÉ MARTINEZ FERNÁNDEZ

Dª. Mª ANTONIA GAITÓN REDONDO

D. ANTONIO PARDO LLORENS

En Valencia a, dieciocho de octubre de dos mil.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Magistrada Sra. Dª. Mª ANTONIA GAITÓN REDONDO, el presente rollo de apelación número 338/2000, dimanante de los autos de Juicio de Menor Cuantia, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2, de los de Jativa, bajo el número 169/99, entre partes; de una, como demandado-apelante a SOCIEDAD MUSICAL LA PRIMITIVA SETABENSE (LA VELLA), representado por el Procurador de los Tribunales D. José Carbonell Genoves, y, como demandante apelado a COOPETATIVA DE VIVIENDAS LA PRIMITIVA SETAVENSE S.C.L.V., representado por la procuradora de los Tribunales Dª. Mª José Montesinos Pérez y, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandado apelante.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia número 2 de los de Játiva, en fecha veintinueve de febrero de dos mil, contiene el siguiente FALLO: " Que debo estimar y estimo la demanda formulada por el procurador Dª Pilar Martinez Julian en nombre y representación de Cooperativa de Viviendas La Primitiva Setabense S.C.L.V., contra la Sociedad Musical La Primitiva Setabense, La Vella, y debo declarar y declaro extinguido el derecho real de usufructo y consolidados con el de nuda propiedad, y debo condenar y condeno a la demandada restituir a la actor los bajos número NUM000 , salida a la CALLE000 portal NUM000 de Xátiva, y número NUM001 , con salida a CALLE001 , portal NUM002 , con apercibimiento de lanzamiento en caso de no desalojo voluntario, todo ello con imposición de costas a la demandada. "

SEGUNDO

Que contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el demandante, que fue admitido en ambos efectos y, previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, compareciendo las partes, tramitándose la alzada, con celebración de la Vista correspondiente el día 5 de octubre de 2000, a cuyo acto asistieron los letrados y las representaciones de las partes que constan en la diligencia de vista extendida a tal efecto, solicitando se dictara sentencia conforme a las pretensiones de sus respectivos patrocinados.TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia, por exceso de trabajo de la magistrada ponente .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El Juzgado de Instancia dictó sentencia en autos de juicio de menor cuantía por la que, estimando la demanda formulada por la Cooperativa de Viviendas La Primitiva Setabense SCLV (en adelante la Cooperativa) contra la Sociedad Musical la Primitiva Setabense, La Vella, ( en adelante la Sociedad Musical), declaraba extinguido el derecho real de usufructo y consolidado con el de nuda propiedad, condenando a la demandada a restituir los locales sobre los que recaía aquél derecho.

Interpone recurso de apelación contra dicha resolución la representación de la Sociedad Musical para que, con revocación de la sentencia, se dictase un pronunciamiento desestimatorio de la demanda. Alegaba a tal efecto que dados los términos de los Estatutos en que se configuraba el derecho a favor de la Sociedad Musical, y conforme a lo prevenido en el artículo 1282 del Código Civil, habría de estarse a los actos coetáneos y posteriores al momento de su constitución, resultando que la Sociedad apelante se encargó del acabado de las obras y que, además, en el año 1971 se le autorizó por la Cooperativa la construcción de un salón de actos. Indicaba que la intención de los contratantes no fue constituir un derecho de uso ni de habitación, pero tampoco de usufructo como señala la sentencia de instancia, estando ante una figura jurídica sui generis, mencionando la posibilidad de estar ante un derecho de superficie. De no estimarse dicha tesis, y confirmar la resolución que se trata de un derecho de usufructo, indicaba no constar acreditada la fecha de la efectiva ocupación de los locales por la Sociedad Musical, extremo éste que tenía que haber sido acreditado por la entidad demandante. Por último, y de considerarse acreditado que, efectivamente la Sociedad lleva ocupando los locales más de treinta años habría de tenerse en cuenta que la Cooperativa renovó la autorización del derecho en 1971 y 1992, al haber permitido la construcción de un salón de actos, procediendo en todo caso el derecho de retención respecto del local señalado con el número 5.

La parte demandada solicitó la confirmación de la sentencia alegando, en primer término, haberse introducido cuestiones nuevas en esta alzada que, por tanto no pueden ser objeto de pronunciamiento so pena de causarle indefensión, pues con anterioridad la parte demandada no ha discutido nunca la fecha de la ocupación de los locales, ni tampoco ha planteado el ahora aludido derecho de superficie. En todo caso, y respecto de la primera cuestión, plazo de ocupación, indicaba concurrir...

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