STSJ Comunidad Valenciana 177/2008, 4 de Febrero de 2008

PonenteROSARIO VIDAL MAS
ECLIES:TSJCV:2008:2134
Número de Recurso435/2005/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución177/2008
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

177/2008

Nº 435/05

RECURSO NÚMERO 435/05

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

S E N T E N C I A NUM. 177/08

Ilustrísimos Señores

Presidente

Don JOSE BELLMONT MORA

Magistrados

Don LUIS MANGLANO SADA

Doña ROSARIO VIDAL MAS

En la ciudad de Valencia, a 4 de febrero de 2008.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 435/05, interpuesto por el Procurador DOÑA PAULA MARIA RAMON PRATDESABA, en nombre y representación de DON Ismael Y DOÑA Flor, asistido por el Letrado DON

RICARDO RAMON POVEDA, contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, de 16-12-04, en expediente NUM005 y NUM006, habiendo sido parte en los autos la Administración demandada, JURADO PROVINCIAL DE

EXPROPIACION FORZOSA DE VALENCIA, representada por el Abogado del Estado y como codemandado el AYUNTAMIENTO

DE QUART DE POBLET, representado por el Procurador DON CARLOS DIAZ MARCO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña.

ROSARIO VIDAL MAS y a la vista de los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, con el resultado que obra en las actuaciones, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día 29.1.08.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTACION JURIDICA

PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra el acto administrativo citado sobre la base de que los demandantes son propietarios de las fincas NUM000 y NUM001 del Proyecto, Polígono NUM002, parcela NUM003 (parte) referencia de urbana 97409-2 (parte) y parcela NUM004 respectivamente, siendo sus dimensiones erróneas debido a la errónea estimación del ancho de la acequia, por lo que sus dimensiones correctas son 6.014,22 m2 y 3.373,94 m2 respectivamente. Ambas fincas fueron expropiadas por el Ayuntamiento de Quart de Poblet para la ampliación del Instituto Riu Turia, impugnándose en el presente procedimiento tanto la superficie tomada en consideración como la valoración llevada a cabo por el Jurado, que teniendo a su disposición tanto la valoración de la propiedad como de la Administración, debe motivar su resolución y no lo hace, sin tener en cuenta que se trata de suelo urbanizable de carácter dotacional y habiendo acreditado la parte el aprovechamiento urbanístico de las fincas circundantes. En base a todo ello reclama la cantidad de 850.096,95 € respecto a la primera finca y 1.515.359,25 € respecto a la segunda, más los intereses legales desde el 29.4.03 excepto el plazo comprendido entre el noveno dia después de la entrada del expediente administrativo en el Registro del Jurado hasta el 16 de diciembre de 2004, que serán abonados por el Jurado, más los del art. 576 de la LEC.

La Administración demandada se opone en base a la corrección del expediente administrativo y resolución en él recaída por tratarse de suelo no urbanizable, idéntico motivo de oposición que la Corporación codemandada.

SEGUNDO

En primer lugar, debemos destacar que las resoluciones de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa gozan de una presunción "iuris tantum" de legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio, presunción que puede ser combatida y revisada en vía Jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales, o notorio error material, o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente.

En definitiva, dicha presunción puede ser destruida mediante prueba en contrario, reconociéndose al efecto por la misma jurisprudencia citada que "los informes periciales emitidos en los autos por medio de técnico idóneo nombrado con las garantías procesales establecidas en los arts. 610 y ss. LEC, gozan de las mismas características de objetividad que el acuerdo del Jurado, por lo que en caso de discordancia entre ambos, el Tribunal puede fijar el justiprecio, siguiendo el informe emitido en autos valorado conforme a las exigencias de la sana crítica".

Conviene precisar además que una jurisprudencia reiterada ha declarando que "la prueba pericial es de libre apreciación por el juzgador de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme dispone el art. 632 LEC, por lo que el órgano judicial no está vinculado por el resultado de la prueba pericial, como tampoco lo está por los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación siempre que razone debidamente la discrepancia y apartamiento de la pericia, bien por indebida apreciación de los elementos de hecho o por incoherencia o falta de necesario razonamiento, o por contradicción con otras pruebas dado el principio de valoración conjunta de la prueba que impera en nuestro sistema procesal".

TERCERO

Partiendo de estas dos primeras consideraciones vemos que las dos cuestiones a resolver son, en primer lugar, la superficie de las parcelas expropiadas y en segundo lugar, la valoración conforme a derecho de ambas.

En torno a la primera de las cuestiones, no podemos sino mantener la superficie establecida por el Jurado habida cuenta de que una certificación relativa a la superficie ocupada por una acequia colindante y deducir de ello una superior cabida, no es dato suficiente para tener por probado un dato de las características de este, sin que haya sido probado en forma adecuada por ningún otro medio.

Respecto a la segunda, el Jurado Provincial valora ambas...

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