SAP Valencia 736/2000, 13 de Octubre de 2000

PonenteGONZALO MARIA CARUANA FONT DE MORA
ECLIES:APV:2000:6226
Número de Recurso1070/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución736/2000
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

SENTENCIA NUM. 736/00

Ilustrísimos Sres.:

PRESIDENTE

D.ª Mª CARMEN ESCRIG ORENGA

MAGISTRADOS

D.GONZALO CARUANA FONT DE MORA

D.ª MARIA ANTONIA GAITON REDONDO

En la ciudad de Valencia a trece de octubre de dos mil.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr.

D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA, el presente rollo de apelación número 1070/99, dimanante de los autos de Juicio m.c. promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de LLIRIA, entre partes; de una, como demandante apelante Begoña , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra.GOMEZ SANCHEZ y de otra como demandado apelado a D. Jose María , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra.BOSQUE PEDROS, sobre declaración de gananciales y liquidabilidad de bienes, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandante.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por la Iltma.Sra.Magistrada de Primera Instancia número 3 de los de Lliria, en fecha treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y nueve, contiene el siguiente FALLO: "Que debo desestimar íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador

D.Francisco José Bañuls Ribas en nombre y representación de Dª Begoña contra D. Jose María absolviendo al demandado de los pedimentos efectuados en la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora ".

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la demandante, que fue admitido en ambos efectos y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial en donde comparecieron las partes, se tramitó esta alzada, con celebración de vista el día 4-10-00 a cuyo acto asistieron las representaciones y defensa de las partes, quienes solicitaron se dictara resolución conforme a las pretensiones de sus respectivos patrocinados.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, prorrogado por dos días.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La demandante Begoña con su demanda inicial solicitó en síntesis tres puntos, la declaración de nulidad de determinada cláusula del convenio suscrito con el demandado por el que regulaban los efectos de su separación matrimonial, la declaración de ganancialidad y su procedencia liquidatoria de determinados bienes y la condena al demandado al pago de dos cantidades en cumplimiento de sendas obligaciones en tal sentido fijadas en dicho convenio regulador.

La sentencia del juzgado rechazó totalmente dicha pretensión al entender que el régimen económico matrimonial había sido liquidado en dicho convenio del que no se había acreditado su nulidad, ratificando la cláusula séptima del convenio respecto a la liquidación de los gananciales.

La parte actora entabló recurso de apelación alegando la incongruencia omisiva de tal sentencia que producía a tal parte indefensión al no otorgar razonamiento para concluir con el fallo impugnado, dado que se formularon pretensiones que no guardan relación con la razón de la sentencia. Por ello si bien entendía procedente la nulidad procesal, solicitaba de la Sala entrase al fondo de la cuestión en aras a evitar mayores dilaciones, más cuando constaban elementos de juicio suficientes en virtud de las pruebas practicadas en primera y segunda instancia. Suplicaba una sentencia que estimase sus pedimentos, si bien en cuanto a las peticiones monetarias en Sala pidió 1.229.250 pesetas por el valor del coche que el demandado tenía que haberle entregado y 6.302.000 millones de pesetas en virtud de la cláusula por la que el Sr. Jose María tenía que entregarle una vivienda adecuada para los hijos, sumas que devengarían el interés legal desde la fecha de la sentencia de separación.

El demandado apelado solicitó la confirmación de la sentencia, negando la incongruencia alegada de contrario.

SEGUNDO

Ciertamente examinado el contenido de los autos, vista la demanda y contestación, la sentencia del Juzgado no es afortunada al carecer de la motivación adecuada para concluir con el fallo que se ha recurrido El artículo 359 de la Ley Enjuiciamiento Civil exige a dichas resoluciones ser precisas y congruentes con las pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, entendiendo la jurisprudencia que se da dicha incongruencia cuando se resuelven casos distintos, cosas diversas o por vías distintas a las que han sido objeto de discusión. Tal mandato legal no se cumple en el presente caso, pués se ha deducido una acción de nulidad sobre una cláusula del negocio suscrito por los litigantes, cuestión que en los términos planteados es eminentemente de valoración o interpretación normativa que es silenciada en la resolución apelada, que se limita decir que es válida sin razonamiento alguno, sin dilucidar los argumentos que la actora abanderó para dicho efecto y la demandada defendió para su validez. Tampoco da la juzgadora razón de existir o no bienes no contemplados en el Convenio Regulador y además no entra a dilucidar si las obligaciones que por tal instrumento asumió el Jose María vienen o no cumplidas, cuestión irresuelta y a la que nada atañe el argumento de la juez para rechazar totalmente la demanda, quebrando por ello con la necesidad de la exigencia de la motivación de las sentencias que es requisito constitucional (artículo24-1 Constitución) para proscribir indefensión alguna. En tal tesitura, la Sala ha de deslindar el tratamiento de cada uno de los pedimentos de la actora y resolver sobre los mismos, teniendo presente las defensas deducidas y probanza practicada.

La primera cuestión que es de tratar es la nulidad del apartado a) y mención de "mutuo acuerdo" del último párrafo del apartado d) de la cláusula séptima del convenio regulador. Conforme a la misma los cónyuges establecieron que disuelta la sociedad conyugal se mantendrían tres viviendas en Madrid en régimen de copropiedad al cincuenta por ciento, hasta tanto sean donados a los hijos, percibiendo el esposo la totalidad de los frutos y rentas que generen dichos inmuebles, corriendo al mismo tiempo con todos los gastos de administración. Se fijaba además (apartado d) la imposibilidad de los esposos de disponer sobre su cuota de propiedad, salvo mutuo acuerdo y por causa de necesidad y en beneficio de los hijos.

La razón jurídica de la pretensión de la actora es que dicha cláusula es nula por fijar un pacto de indivisión que contraria el artículo 400 del Código Civil, o en todo caso sólo debía reputarse válido por diez años a partir de la fecha de la sentencia de separación. Dicho argumento es certero, dado que el ordenamiento jurídico español en el artículo 400-2º del Código Civil prohibe los pactos de indivisión indeterminados, consecuencia lógica de la regla legal de que nadie puede ser obligado a permanecer en una situación de copropiedad que no es querida, coherente con el estado transitorio y de disfavor con que es tratada la comunidad en el ordenamiento jurídico. Cierto es que tal conjunción de normas jurídicas no impide que de hecho pueda mantenerse por voluntad de los partícipes tal condominio por mas tiempo que el decenal, pero en cambio es inviable legalmente la aceptación por pacto de que tal situación permanezca indeterminada o con tiempo superior a diez años. Esto es el contenido de tal pacto en tal apartado pues en el mismo no se fija plazo de mantenimiento de la...

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