SAP Valencia 657/2005, 21 de Noviembre de 2005

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2005:5219
Número de Recurso667/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución657/2005
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

SENTENCIA nº 657

SECCIÓN OCTAVA

Ilustrísimos Señores:

Presidente,

D. Eugenio Sánchez Alcaraz

Magistrados,

Dª Maria Fe Ortega Mifsud

Dª Olga Casa Herraiz

En la ciudad de Valencia, a veintiuno de Noviembre de dos mil cinco.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr D. Eugenio Sánchez Alcaraz, los autos de Juicio Ordinario promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Gandía con el nº 599/04 por la DIRECCION000 de Gandía contra D. Carlos María y la mercantil "Torre del Baluard S.L", sobre reclamación de cantidad, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por la DIRECCION000 de Gandía..

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 3 de Gandía en fecha 25 de Abril de 2.005 , contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador Sr Juan Román Pascual, en nombre y representación de DIRECCION000 de Gandia, contra Torre del Baluard S.L. y contra Carlos María representado por el procurador Sr Rafael Nogueroles Peiró, debo estimar la excepción de falta de legitimación pasiva de Carlos María , desestimando igualmente las pretensiones deducidas frente a la codemandada torre de Baluard S.L. haciendo especial condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la DIRECCION000 de Gandía, admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde oportunamente se tramitó la alzada, señalándose para su Deliberación y Votación el día 14 de Noviembre de 2.005.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La DIRECCION000 de Gandía, formula recurso de apelación contra la sentencia de instancia que desestimó íntegramente la demanda de juicio ordinario que había interpuesto contra la mercantil "Torre del Baluard S.L." y contra su administrador Don Carlos María y encaminada a la obtención de una sentencia que declarase: 1º) La procedencia del cumplimiento íntegro de la obligación contraída por los demandados, condenándoles solidariamente a la entrega, instalación y montaje del ascensor hidráulico reseñado en el hecho quinto, a lo que habrá que añadirse todos los gastos y demás costes que resulten de la entrega de dicho producto y 2º) Subsidiariamente y, para el caso de que no pueda procederse a la entrega, instalación y montaje de dicho ascensor, se les condenase solidariamente al pago de 24.893'83 euros, a que asciende su valor. La resolución ahora apelada, estimó en primer lugar la excepción de falta de legitimación pasiva del codemandado Sr. Carlos María y ello, esencialmente, por cuanto, la relación jurídica de la Comunidad demandante lo había sido únicamente con "Torre del Baluard S.L.", que fue quien vendió las viviendas, no interviniendo el Sr. Carlos María en esas operaciones a título personal, sino en su calidad de Administrador único de la mercantil y en representación de la misma. Efectivamente, resulta evidente la improcedencia de su traída al pleito, ya que accionando la Comunidad en base a dichas compraventas, el principio de relatividad contractual recogido en el artículo 1.257 del Código Civil , es claro al decir que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos. Esta evidencia pretende contrarrestarla la parte apelante aludiendo al contenido del artículo 69 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , que se remite al artículo 133 de la de Sociedades Anónimas y que establece la responsabilidad de los administradores frente a los acreedores sociales del daño que causen por actos contrarios a la Ley o a los estatutos o por los realizados sin la diligencia con la que deban desempeñar su cargo. En relación a este argumento, se ha de resaltar que la jurisprudencia tiene declarado que es en la demanda y en la contestación, donde únicamente pueden quedar fijados definitivamente los términos de la cuestión litigiosa ( SS. del T.S. de 16-6-78, 29-3-80, 3-4-87, 6-3-90, 10-11-90, 20-12-94, 25-2-95 y 8-5-01 , entre otras). Consecuentemente con ello, cualquier otro alegato distinto participará de la consideración de cuestiones nuevas, y en relación a ellas, es reiterada la jurisprudencia ( SS. del T.S. de 28-3-00, 19-4-00, 10-6-00, 4-12-00, 12-2-01, 30-3-01, 31-5-01, 22-10-02, 29-11-02, 26-2-03, 31-5-03, 25-6-03, 26-7-03, 12-12-03, 31-12-03 y 19-2-04 , entre otras muchas) que declara su inidoneidad para ser tratadas en la alzada, al infringir los principios de contradicción y defensa e implicar una modificación de los términos en que quedó configurado el debate litigioso. Esta consideración novedosa es la que subyace en este alegato del recurso, toda vez que ni en los hechos ni fundamentos de derecho, se hizo mención alguna a una posible responsabilidad del administrador, es más, fuera del encabezamiento y la súplica no se menciona al Sr. Carlos María en ningún otro pasaje de la demanda, de ahí que deba rechazarse este primer motivo del recurso y confirmar la falta de legitimación pasiva de dicho codemandado.

SEGUNDO

En cuanto a la cuestión de fondo, cabe inicialmente precisar que conforme expresa el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto correspondiente a las pretensiones de la demanda y esto comporta que, las situaciones de duda que puedan producirse en orden a la...

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