SAP Valencia 208/2005, 25 de Abril de 2005

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2005:1981
Número de Recurso141/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución208/2005
Fecha de Resolución25 de Abril de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

SENTENCIA NUMERO ___208___

SECCIÓN OCTAVA

Ilustrísimos Señores:

Presidente,

  1. Eugenio Sánchez Alcaraz

Magistrados,

Dñª. María Fe Ortega Mifsud

Dñª. Olga Casas Herráiz

En la Ciudad de Valencia, a veinticinco de abril de dos mil cinco.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el llmo. Sr. Magistrado D. Eugenio Sánchez Alcaraz , los autos de juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª. Instancia número 1 de Onteniente, con el número 401/03 por Dª. Angelina , contra D. Víctor ; sobre acción confesoria de servidumbre, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Angelina

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La Sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª. Instancia nº. 1 de Onteniente, en fecha 28 de julio de 2004 , contiene el siguiente: FALLO: "Que desestimando totalmente la demanda interpuesta por Angelina contra Víctor ; DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al expresado demandado de los pedimentos efectuados en su contra; con expresa imposición a la parte actora de todas las costas causadas en el presente procedimiento".

Segundo

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª. Angelina , admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, se tramitó la alzada, señalando el día 18 de abril del presente, para la deliberación, votación y fallo.

Tercero

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña Angelina formula recurso de apelación contra la sentencia de instancia que desestimó íntegramente la demanda de juicio ordinario que había interpuesto contra Don Víctor , en ejercicio acumulado de sendas acciones confesorias y encaminada a la obtención de los siguientes pronunciamientos: 1º) Que se declare que es obligatorio para el demandado respetar las servidumbres que a ella le benefician de " tendido de ropa y demás usos domésticos" y de "pisar la parte superior del techoque se construya", constituídas en los Estatutos que rigen la Comunidad de Propietarios en donde radican las fincas de los que figuran como partes en este pleito. 2º) Que se declare que ambas servidumbres han sido alteradas por la construcción llevada a cabo por el demandado y para lo cual se acordó concederle licencia de obra en el Pleno Ordinario celebrado el 26 de Marzo de 2.003 en Atzeneta. 3º) Que se condene al demandado a demoler la parte de esa construcción que entorpezca su derecho a " pisar la parte superior" y que se vuelva a rehacer, sustituyendo el tejado en vertiente que ahora existe, por una cubierta plana del tipo " terraza pisable" y 4º) Que la construcción se haga de acuerdo con el presupuesto que se adjunta, o con otro presupuesto a satisfacción de ambas partes, debiendo elegirse a suerte el técnico que la dirija y el constructor que la ejecute si no existe acuerdo, pagando cada parte la mitad de los costes totales de construcción y conservación. El recurso de apelación se fundamenta en las siguientes diez alegaciones: 1ª) Incongruencia de la sentencia recurrida al haber alterado los términos del debate fijados por las partes en sus respectivas conclusiones. 2ª) Incongruencia omisiva al no resolver los pedimentos 3 y 4 de la demanda. 3ª) Falta de motivación de la sentencia. 4ª) Falta de claridad y precisión de la resolución apelada. 5ª) Infracción de las normas sobre interpretación de los contratos y del principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución . 6ª) Infracción del artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación a las presunciones judiciales. 7ª) Contradicción con la admisión a trámite de la demanda y seguir el pleito hasta sentencia para llegar al final a la conclusión de que no se tenía derecho a accionar. 8ª) Infracción del artículo 598 del Código Civil . 9ª ) Error sufrido en cuanto a la jurisprudencia citada. y 10ª ) Sobre la problemática de fondo.

SEGUNDO

El primer alegato del recurso denuncia la incongruencia de la sentencia, al haber alterado los términos del debate fijados por las partes en sus respectivas conclusiones, entendiendo que el mismo debería haberse circunscrito a : 1) La calificación jurídica de los derechos por ella alegados. 2) la concreción de su contribución a los gastos de conservación y cerramiento y 3) Declarar si se entendían acreditados los " problemas para tender". Mas no se ha de olvidar que la resolución impugnada desestimó la demanda, absolviendo al demandado de los pedimentos contra él deducidos y en este sentido es reiterada la jurisprudencia que declara ( SS. del T. S. de 3-2-96, 12-4-00, 24-1-01, 8-10-01,15-10-01, 4-11-03, 18-11-03, 6-2-04 y 13-2-04 , entre las más recientes) que las sentencias desestimatorias de la demanda y absolutorias de la parte demandada no pueden tacharse de incongruentes, habida cuenta de que resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas, salvo que se funden en la estimación de una excepción no alegada por el demandado ni estimable de oficio o se haya alterado la causa de pedir, supuestos éstos que no se dan en el caso enjuiciado. Pero es que, además en relación al deber de congruencia es jurisprudencia reiterada la que declara que consiste en la necesaria adecuación que debe darse entre los pedimentos de las partes y el fallo de la sentencia, y que existe allí donde estos dos extremos, suplicos de los escritos rectores y parte dispositiva, no están sustancialmente alterados, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos ( SS. del T.S. 4-5-98, 10-6-98, 15-7-98 , 21-7-98, 23-9-98, 1-3-99, 31-5-99, 1-6-99, 5-7-99 y 2-3-00 ). Ello quiere decir que la incongruencia ha de resultar de la comparación de lo postulado en la demanda y los términos del fallo combatido ( SS. del T. S. de 22-4-88 ) y siendo esto así, es claro que en modo alguno podrá extenderse a las consideraciones efectuadas con carácter " ex novo" en el trámite de conclusiones, como admite la hoy recurrente. El alegato segundo denuncia, así mismo, la incongruencia omisiva cometida, al no haber dado respuesta a los pedimentos 3 y 4 de la súplica de la demanda. Esta situación se produce, según tiene declarado la jurisprudencia constitucional, cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las pretensiones sometidas a su consideración, de modo que el fallo resuelve menos de lo pedido por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución ( SS. del T.C. 26/97 de 11 de Febrero, 83/98 de 20 de Abril, 136/98 de 29 de Junio, 181/98 de 17 de Septiembre, 15/99 de 22 de Febrero, 74/99 de 26 de Abril, 94/99 de 31 de Mayo y 1/01 de 15 de Enero ),. En el caso que se examina es indudable que eso es lo que ha ocurrido, toda vez que los pedimentos 3 y 4 de la demanda, no se configuran con carácter autónomo e independiente, sino que, por el contrario, están subordinados a la virtualidad de las sendas acciones confesorias articuladas en los pedimentos precedentes, de ahí que la desestimación de éstos, haga innecesario examinar el resto cuyo rechazo es consecuencia indefectible de lo anterior.

TERCERO

La alegación tercera se refiere a la falta de motivación de la sentencia y en relación a esta cuestión cabe decir que el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución , se satisface con una resolución fundada en derecho que aparezca suficientemente motivada. Esta exigencia que podría considerarse implícita en el sentido propio del citado artículo, aparece terminantemente clara en el artículo 120.3 de la Constitución y se recoge en el citado artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , justificándose en razón a los fines que con ella se pretende y que son los siguientes

: 1º) Patentizar el sometimiento del Juez al imperio de la Ley ( artículo 117.1 de la Constitución ), o másampliamente, al ordenamiento jurídico ( artículo 9.1 de la Constitución ). 2º) Dar a conocer las reflexiones que conducen al fallo, contribuyendo así a lograr la convicción de las partes acerca de la justicia y corrección de una decisión judicial, evitando de este modo la formulación de los recursos. 3º) Facilitar el control de la sentencia, mediante los recursos que procedan, por parte de los Tribunales Superiores, y 4º) En último término, la motivación opera como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad, circunstancia ésta que justifica claramente su contenido en el artículo 24. 1 de la Constitución , debiendo, en consecuencia, ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema litigioso, para que el interesado pueda conocer el fundamento de la resolución, no exigiéndose un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado, sino que basta con que sea...

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