SAP Valencia 593/2004, 25 de Octubre de 2004

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2004:4590
Número de Recurso606/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución593/2004
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

SENTENCIA Nº___593________

SECCIÓN OCTAVA

Ilustrísimos Señores:

Presidente,

D. Eugenio Sánchez Alcaraz

Magistrados,

D. Fernando Javierre Jiménez

Dª. Mª Fe Ortega Mifsud

En la ciudad de Valencia, a veinticinco de Octubre de dos mil cuatro.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Eugenio Sánchez Alcaraz, los autos de juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Valencia, con el nº 1269/02 , por Dª. Claudia y D. Pedro Miguel contra D. Luis Pedro y la DIRECCION000 de Valencia sobre "Impugnación acuerdos Junta Propietarios y rendición de cuentas", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Claudia y D. Pedro Miguel , representados por el Procurador Dª. Mª. Llanos Plaza Orozco.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 14 de Valencia, en fecha 5 de Marzo de 2004 , contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando la excepción de caducidad de la acción de impugnación de acuerdos instada por la Procuradora Dª. Mª. Llanos Plaza Orozco, en nombre y representación de D. Pedro Miguel y Dª. Paloma , debo declarar y declaro extinguida por caducidad la referida acción respecto de dichos demandantes. Que, desestimo la demanda formulada por la Procuradora Dª. Mª. de los Llanos Plaza Orozco, en nombre y representación de Dª. Claudia , contra la DIRECCION000 de Valencia, y contra el Secretario-Administrador D. Luis Pedro y debo absolver y absuelvo a los citados demandados de los pedimentos de la demanda. Con imposición de costas procesales a la parte actora."

Segundo

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª. Claudia y D. Pedro Miguel , admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 18 de Octubre de 2004.

Tercero

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Doña Claudia y Don Pedro Miguel formulan recurso de apelación contra la sentencia de instancia que desestimó íntegramente la demanda de juicio ordinario que habían interpuesto contra la DIRECCION000 de esta Ciudad y contra su Secretario- Administrador Don Luis Pedro y encaminada a la obtención de una resolución que declarase: 1º) Que el acta de la Junta de Propietarios celebrada el 10 de Septiembre de 2.002 es nula. 2º) Se anule el acuerdo segundo, referente al estado de cuentas, aprobado por dicha Junta. 3º) Se declare su derecho a que los gastos de la Comunidad sean repartidos conforme a la cuota de participación en los elementos comunes, tanto por las obras extraordinarias de rehabilitación del edificio en las que se entregaron cantidades a cuenta, como por los gastos corrientes, tanto de los cinco últimos ejercicios, como los que se repercutan en el futuro, con pleno acatamiento a la Ley de Propiedad Horizontal. 4º) Se condene al administrador para que rinda cuentas, en trámite de ejecución de sentencia, tanto por los gastos comunes de los últimos cinco años, como por las obras extraordinarias realizadas. 5º) Se condene a la Comunidad de Propietarios y al Secretario-Administrador para que les reintegre las cantidades abonadas de más, junto con los intereses correspondientes, previa rendición de cuentas y 6º) Se constituya el Fondo de Reserva que viene impuesto por la Ley de Propiedad Horizontal.

Segundo

La juzgadora de instancia desestimó la demanda de Don Pedro Miguel , al apreciar la excepción de caducidad de la acción impugnatoria y, a su vez, rechazó la de Doña Claudia por motivos de fondo. A tenor de esa decisión, la parte apelante denuncia la existencia de una incongruencia omisiva en la sentencia, por cuanto el Sr. Pedro Miguel , además de la acción impugnatoria, había ejercitado otras pretensiones. En relación a ello, es jurisprudencia constitucional la que declara que la incongruencia omisiva se produce cuando el órgano judicial deja sin respuesta a alguna de las pretensiones sometidas a su consideración, de modo que el fallo contiene menos que lo pedido en las pretensiones de las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución. Esto es así, por cuanto para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión, pudiendo ser suficiente, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita una respuesta individualizada y expresa respecto de alegaciones concretas no sustanciales ( SS. del T.C. 91/95, 56/96, 58/96, 85/96, 26/97 y124/00 ). En efecto, en la medida en que no toda ausencia de respuesta a las cuestiones planteadas ocasiona la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, el examen de la concurrencia de incongruencia omisiva lesiva de este derecho, requiere distinguir ( SS. del T.C. 91/95, de 19 de Junio, 212/99 de 29 de Noviembre, 23/00 de 31 de Enero ), entre las alegaciones de las partes en defensa de sus derechos o intereses y las pretensiones en sí mismas consideradas, pues si en orden a las primeras no es necesaria una respuesta explícita y pormenorizada, respecto de las segundas, dicha exigencia se muestra con todo rigor, sin más posible excepción que la existencia de una desestimación tácita de la pretensión sobre la que se denuncia la omisión de respuesta explícita. Ciertamente que podría entenderse que la juzgadora no ha dado respuesta a los restantes pedimentos, si la demanda se hubiese promovido únicamente por el Sr. Pedro Miguel , pero al no ser así y no apreciar la caducidad respecto a la totalidad de los demandantes, es claro que el resto de cuestiones han sido analizadas al examinar la pretensión de la Sra. Claudia . En cualquier caso, a ello no es ajeno el hecho de que los demandantes han acumulado subjetivamente acciones desde el punto de vista pasivo, al dirigir la demanda contra la DIRECCION000 y contra su Secretario- Administrador Don Luis Pedro , lo que resulta cuando menos discutible, a tenor de lo previsto en el artículo 72 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pero es que además no han deslindado en la súplica alguno de los pronunciamientos que interesan, cuando es evidente que no pueden ser soportados indistintamente por uno y otro demandado. Por último, la extensa argumentación del escrito de apelación, obliga a precisar que es en la demanda y contestación, donde únicamente pueden quedar fijados definitivamente los términos de la cuestión litigiosa ( SS. del T.S. de 16-6-78, 29-3-80, 3-4-87, 6-3-90, 10-11-90, 20-12-94, 25-2-95 y 8-5-01 , entre otras). En consonancia con lo anterior, cualquier introducción en el litigio de hechos distintos a los narrados en la demanda, participará de la consideración de cuestiones nuevas, y en relación a ellas, es reiterada la jurisprudencia ( SS. del T.S. de 8-6-98, 15-6-98, 18-9-99, 25-9-99, 28-12-99, 28-3-00, 19-4-00, 10-6-00, 18-12-01, 4-3-02, 30-7-02 y 29-11-02 , entre otras muchas), que declara que han de quedar al margen de la alzada, de ahí que el ámbito de la presente forzosamente habrá de venir circunscrito por los términos en que la parte actora configuró su pretensión en el escrito inicial de este procedimiento.

Tercero

El primer pedimento se refiere a la nulidad del acta de la Junta de Propietarios celebrada el 10 de Septiembre de 2.002, al no constar en ella la cuota de participación en los elementos comunes de cada uno de los propietarios de las viviendas y los bajos, como así exige el artículo 19.1. d) de la Ley de Propiedad Horizontal , al expresar que contendrá relación de todos los asistentes y sus respectivos cargos, así como de los propietarios representados, con indicación, en todo caso, de sus cuotas de participación. La razón de esa exigencia no es otra que comprobar si se ha alcanzado el "quorum" preciso para la constitución de la Junta y la validez de los acuerdos adoptados en ella ( SS. del T.S. de 17-12-01 ), sinembargo y, con independencia de la existencia o no de cuotas de participación, lo cierto es que la omisión denunciada, no puede conllevar la consecuencia pretendida. En efecto, el artículo 19.3 párrafo 3º de la Ley de Propiedad Horizontal , admite la subsanación del acta siempre que cumpla una serie de previsiones mínimas, pero, caso de que no se subsane o que no contenga las exigencias que en ella se establecen, no procede la nulidad de la misma y de los acuerdos adoptados. La lógica hubiera impuesto que lo solicitado hubiese sido simplemente la subsanación de los defectos del acta, pues estos no son determinantes de su nulidad, ni...

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