SAP Valencia 18/2005, 24 de Enero de 2005
Ponente | EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ |
ECLI | ES:APV:2005:285 |
Número de Recurso | 915/2004 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 18/2005 |
Fecha de Resolución | 24 de Enero de 2005 |
Emisor | Audiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª |
SENTENCIA NUMERO ___18__
SECCIÓN OCTAVA
Ilustrísimos Señores:
Presidente,
D. Eugenio Sánchez Alcaraz
Magistrados,
D. Fernando Javierre Jiménez
Dñª. María Fe Ortega Mifsud
En la Ciudad de Valencia, a veinticuatro de enero de dos mil cinco.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el llmo. Sr. Magistrado D. Eugenio Sánchez Alcaraz, los autos de juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª. Instancia número 1 de Xativa, con el número 131/02 por D. Octavio , contra Dñª. Daniela y Dª. Paloma ; sobre uso indebido elemento común, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Daniela .
La Sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª. Instancia nº. 1 de Xativa, en fecha 16 de julio de 2004 , contiene el siguiente: FALLO: "QUE ESTIMANDO la demanda interpuesta por Octavio , representado por el Procurador Sra. Boscá Castelló, contra Daniela , representada por el Procurador Sr. Amorós García y contra Paloma , DECLARO que el porche que existe en la terraza pisable de la vivienda en NUM000 planta propiedad del actor, el cual se encuentra adosado a la fachada posterior del edificio, no constituye terraza o cubierta pisable de la vivienda en NUM001 planta propiedad de las demandadas y, en consecuencia, CONDENO a la Sra. Daniela y a la Sra. Paloma a no utilizar la parte superior del citado porche como terraza o cubierta pisable, retirando del mismo cuantos objetos, enseres y utensilios tengan depositados en el mismo. Y AL PAGO DE LAS COSTAS derivadas del presente pleito".
Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª. Daniela , admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, se tramitó la alzada, señalando el día 17 de enero del presente, para la deliberación, votación y fallo.
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Don Octavio , en su condición de propietario de la vivienda sita en la NUM000 planta del número NUM002 de la AVENIDA000 de Xátiva, formuló demanda de juicio ordinario contra Doña Daniela y Doña Paloma , como titulares de la vivienda sita en la NUM001 planta del edificio, con fundamento en la Ley de Propiedad Horizontal, y encaminada a la obtención de una sentencia que declare que el porche existente en la terraza pisable de la vivienda de la NUM000 planta y que se encuentra adosado a la fachada posterior del edificio, no constituye terraza o cubierta pisable de la vivienda de la NUM001 planta propiedad de las demandadas y que, en consecuencia, se les condene a no utilizar la parte superior del citado porche como terraza o cubierta pisable, retirando cuantos objetos, enseres y utensilios tengan depositados en el mismo. La Sra. Paloma no compareció dentro del término del emplazamiento por lo que fue declarada en rebeldía, por su parte la Sra. Daniela se opuso a la demanda alegando que ejercitándose la acción de cesación del artículo 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal , se daba una falta de legitimación en el actor para promoverla, en cuanto que el único legitimado para ello era el Presidente y en cuanto a la problemática de fondo, adujo que la colocación de un tendedero desmontable no era actividad alguna que pudiera conceptuarse como molesta y nociva para el demandante, por lo que, al no existir prohibición legal ni convencional alguna, debía entenderse encajable dentro de las normales relaciones de vecindad y sujeta al principio de la tolerancia. La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda y esta resolución ha sido recurrida en apelación por la Sra. Daniela que ha interesado se aprecie la falta de legitimación activa, entendida como falta de los presupuestos de procedibilidad, y que, en consecuencia, se dicte auto de archivo y sobreseimiento de las actuaciones, o bien, que se dicte resolución revocando la dictada en primera instancia y subsidiariamente, para el caso de que se rechazen las anteriores peticiones, no se haga imposición de costas en ninguna de las dos instancias en virtud del principio de neutralización.
El primer pedimento que incorpora el recurso resulta procesalmente inatendible, al pretender que se dicte auto de sobreseimiento y archivo del proceso por falta de legitimación activa, cuando precisamente esa resolución ya fue dictada por el Juzgado el 15 de Octubre de 2.002, siendo apelada y revocada por esta Sala mediante auto de fecha 28 de Junio de 2.003 , por lo que resulta dificilmente comprensible que se vuelva a reproducir dicha petición cuando esta cuestión ya ha pasado a autoridad de cosa juzgada. El segundo argumento del recurso guarda relación con la acción de cesación prevista en el artículo 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal , cuando luego de indicar que al propietario y ocupante del piso o local no les está permitido desarrollar en él o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las...
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